Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 16

                                                                                 

Autos: “GARRIDO SILVIA ADRIANA  C/ SUCESORES DE CEJAS ALFREDO SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91049-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRIDO SILVIA ADRIANA  C/ SUCESORES DE CEJAS ALFREDO SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 309 contra la sentencia de fs. 299/306 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- La sentencia rechaza el rubro incapacidad sobreviniente (ver ap. 4.4., a fs. 302 vta./303 vta.).

En la demanda, lo aducido como incapacitante fue la operación quirúrgica de un nódulo que “presuntamente” derivó del impacto automovilístico y en función del cinturón de seguridad (f. 81). En el dictamen médico se indicó que, por no haber sido proporcionado el informe de anatomía patológica, no era posible determinar qué tipo de nódulo era y, así, no era posible determinar si podía estar o no estar vinculado con el siniestro de autos (ver fs. 284 y  284 vta.). Quedó así en estado de incertidumbre la relación de causalidad entre el accidente y ese nódulo (arts. 499 y 906 CC). Ese informe faltante, para permitir al experto dictaminar, debía ser aportado por la actora (art. 375 cód. proc.); en todo caso, no hubo sobre el tema ninguna impugnación al dictamen (ver escrito de fs. 287/291 vta.; arts. 384 y 474 cód. proc.), ni ningún agravio específico (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, nada se dijo en la demanda sobre una hernia cervical;  no fue alegada esa lesión tampoco como hecho nuevo en cámara, ni en los agravios se indica que  hubiera sido aducida como hecho nuevo en 1ª instancia, ni se trata de una circunstancia posterior a la sentencia de 1ª instancia  (arts. 34.4, 330.4, 363, 255.5.a y 272 2ª parte cód. proc.). De todos modos, aún superando el escollo de la congruencia, lo cierto es que el perito médico ha sembrado minuciosas y fundadas dudas sobre su etiología, lo cual impide considerarla consecuencia del accidente (ver fs. 275 vta. a 283 vta., sintéticamente a f. 278; arts. 499 y 906 CC;  arts. 375 y 474 cód. proc.), sin que sea admisible la crítica por vía de remisión a la impugnación de la pericia (ver f. 317 vta.; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód.proc.), ni sea  atendible la crítica basada en consideraciones meramente subjetivas y no asentadas en elementos de convicción de igual o mayor entidad (ver f. 317 vta. último párrafo y f. 318 antes del “Por ello”), ni sea tan siquiera crítica la mera indicación de consideraciones jurídicas, jurisprudenciales o doctrinarias como se hace desde f. 318 in fine hasta f. 320 (arts. 260 y 261 cód. proc.). Así que, aunque según el experto la actora registre una incapacidad del 10% derivada de esa hernia (f. 284 vta. in capite ), no corresponde resarcir ese menoscabo por las razones antes indicadas (art. 34.4 cód.proc.).

2- Con claridad apenas suficiente, la actora basó su reclamo de reparación moral en los dolores físicos y espirituales provocados por el siniestro (ver interpretación conjunta de los párrafos 1° y 2°, a f. 82).

Y bien, cabe presumir  una afección moral en la accionante por  haber sido víctima del accidente de marras (en ruta y con riesgo para su vida e integridad física si se tiene en cuenta lo que pasó con los tripulantes del otro rodado; ver IPP, v.gr. fotos a fs. 4/10 y pericias médicas de fs. 11/15 vta.), haber sufrido politraumatismos -particularmente toráxico y cervical- y  haber permanecido internada un par de días (ver historia clínica del hospital de Pehuajó y dictamen médico, fs. 225, 274 al final y 274 vta. párrafo 1°, 275 vta. in fine,  y 284; ver demanda a f. 73 vta. último párrafo y agravio a f. 320.III párrafo 2°;  arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 CC).

Recuerdo que, para  la  Suprema Corte de Justicia, el  daño moral comprende las molestias en la seguridad  personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor  por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las  operaciones y curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito  (Ac. 24158, 7/2/78, D.J.B.A. t.114, año 1978  pág.145;  además  esta cámara.: “Rojas c/ Garcia”,  10/7/82  lib..11 reg 45 bis; “Cejas c/ Raposo”, 29/11/83  lib. 12 reg. 104; “Copello c/ Ruiz”, 3/9/87 lib.  16  reg. 45; “Aidar c/ Alonso”’, 3/5/88  lib. 17 reg. 41; “Pacho c/. Ruiz”,  22/2/90 lib. 19  reg. 7;  etc.).

Yendo al quantum, si bien la obligación de resarcir nació al tiempo del hecho ilícito cuando estaba vigente el Código Civil (el 5/7/2013; ver ley 27077), su cuantificación es una consecuencia necesaria que, al realizarse ahora, queda sometida a los dictados del Código Civil y Comercial (su art.7 párrafo 1°). Es aplicable, entonces, el art. 1741 CCyC.

Así, en el marco del art. 165 párrafo 3° CPCC y a falta de todo otro parámetro emergente de autos, como satisfacción sustitutiva y compensatoria encuentro ajustada una suma de $ 25.000 –a valores vigentes hoy- , suficiente para costear un viaje de una semana (v.gr. entre el 5/7/2019 y el 12/72/2019) para una persona (ver IPP f. 1 vta.),   a una conocida ciudad balnearia del sur de  Brasil, incluyendo vuelo, alojamiento en hotel tres estrellas con desayuno y asistencia al viajero.

https://www.despegar.com.ar/trip/hotel/77a3dcb50bde45b29a2b266eed88fe80?&searchParams=RkgvQlVFL0ZMTi8yMDE5LTA3LTA1LzIwMTktMDctMTIvRkxOLzIwMTktMDctMDUvMjAxOS0wNy0xMi8xfEgyOkgsRjA6RixYUzpYUw==&hotel_product_id=H2&alt_hotel_id=362832&searchId=32d78558684642269689afd8002e7ef5&flow=FH&cl=3&nw=true&throughResults=true).

Eso así con más intereses y en el tiempo de pago determinados en la sentencia apelada (arts. 163 y 164 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Adhiero al voto que antecede.

Sólo parece oportuno agregar, que también en tiempos en que la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no había comenzado, ya la Corte Suprema había hecho consideraciones en torno a que el dolor humano es apreciable, y en camino a su reparación, se trataba de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que había perdido.

Agregando en este rumbo: ’Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.` (C.S., causa B. 140. XXXVI. ORI, sent. del   12/04/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios’, Fallos: 334:376).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación en cuanto al ítem “daños físicos incapacidad”, con costas de segunda instancia en este segmento a la parte actora infructuosa (art. 68 cód. proc.);

b- estimar la apelación con relación al rubro “daño moral”, debiendo ser indemnizado como consta en el considerando 2-, con costas en cámara a la parte demandada vencida (ver f. 323; art. 68 cód. proc.);

c- diferir la resolución sobre honorarios de 2ª instancia (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación en cuanto al ítem “daños físicos incapacidad”, con costas de segunda instancia en este segmento a la parte actora infructuosa;

b- Estimar la apelación con relación al rubro “daño moral”, debiendo ser indemnizado como consta en el considerando 2-, con costas en cámara a la parte demandada vencida;

c- Diferir la resolución sobre honorarios de 2ª instancia.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.