Fecha del Acuerdo: 27-3-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 18

                                                                                 

Autos: “F., R. H. C/C., M. F. S/INC. DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91101-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., R. H. C/C., M.F. S/INC. DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. Para empezar es dable dejar en claro que, no obstante lo que se sostiene en la contestación de fs. 249/250 vta., el memorial presentado a fs. 246/248 vta. contiene argumentaciones que constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

En efecto, por lo pronto se la cuestiona por no haberse tenido en cuenta que el apelante no se encuentra en condiciones de afrontarla, porque tampoco se consideró el nacimiento de un nuevo hijo, que le irrogó mayores gastos, además de que la anterior cuota fue establecida en base a una situación económica  totalmente disímil, no solo del país sino a nivel personal (otro hijo, trabajo en otra localidad, accidente con su automotor, etc.; fs. 246/vta., 247/248vta.).

Todo ello constituye crítica suficiente en los términos del art. 260 del Cód. proc., lo que habilita a esta cámara a examinar el recurso de f. 240 y, así, evaluar si la cuota debe ser reducida.

2. Ahora bien.

Según consta a fs. 2/vta. del expediente 5469 -que corre agregado por cuerda-, el 10 de agosto de 2016 se pactó entre la madre y el padre del niño B.F., una cuota por alimentos equivalente al 35% del salario bruto, con deducción de aportes y contribuciones para obra social, sindicato y jubilación, que su progenitor percibía y percibe aún como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (f. 4 del mismo). Acuerdo que fue homologado a fs. 26/vta..

Sin embargo, el recurrente alega que desde entonces variaron las circunstancias,  de modo que ameritan la reducción de aquella cuota (fs. 62/63 vta. y 246/248 vta.).

Y en algo de eso  cabe razón al recurrente..

Cierto que al momento de ser convenida la cuota – como se anticipara -, el padre ejercía el mismo desempeño laboral que ahora, dentro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y al parecer en el mismo cargo (v. fs. 4 expte. 5469, 10/18, 220 y 227 vta. de éste).

Pero sólo tenía un hijo, B., sin que  -siquiera-, se hallara en curso el embarazo de su otro hijo, S., quien nació el 4/5/2018, según certificado que en copia auténtica se halla agregado a f. 223. Es claro que la actora negó la autenticidad y contenido de ese certificado (v. presentación electrónica de fecha 7/6/2018). Pero esa negativa simple no fue suficiente para restarle valor probatorio, no sólo por su representatividad, sino por el valor que le confiere la atestación de autenticidad hecha por el funcionario público interviniente, a la sazón, subdelegado de la oficina seccional 251 del Registro Nacional de las Personas (arg. arts. 289.b, 290 y concs. Cód. Civ. y Com. y 393 Cód. proc.).

Pues bien, el nacimiento de un nuevo hijo luego de convenida la anterior cuota, debe ser tenido en cuenta para revisar aquélla, en la medida que -como ya tiene dicho este tribunal- “…se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante y no puede dejar de verse que existen otros hijos que también requieren alimentos, otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer” (v. sent. del 21/12/2016, “L., M.L. c/ P., C.O. s/ Alimentos”, L.47 R. 402). Sin perjuicio de considerar que también quien debe esos alimentos, más allá del esfuerzo que debe poner en la atención de las necesidades de sus hijos, requiere contar igualmente con un mínimo de ingresos para atender las propias (v. mismo voto citado, con cita de los arts. 646.a, 658, 659 y concs. Cód. Civ. y Com.).

En ese marco, pues, parece razonable contemplar un reajuste de aquella cuota original, para dar cabida a esa nueva situación. Y en este cometido, parece equitativo establecerla en el equivalente al 27,5% del salario bruto que percibe su padre como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con las mismas deducciones que en el convenio  de fs. 2/vta. del expediente 5469 ya se contemplaban, teniendo en cuenta que en el precedente citado en apartados anteriores se fijó una cuota equivalente al 20% de los ingresos de quien debía abastecerla pero que tenía a su cargo tres hijos y no dos, como aquí (arg. art. 641 Cód. proc.).

Ese porcentaje se estima adecuado para un niño que contaba a la fecha de promoción del incidente de fs. 62/63 vta. con casi 2 años de edad (fs. 5 y cargo de f. 63 vta.) y hoy 3 años (arts. 658 primera parte y 659, Cód. Civil y Com.). Esto así, teniendo en cuenta que en noviembre de 2017 (en que se introdujo la pretensión de reducción), aquella proporción representaba aproximadamente la suma de $5301.33 (27,5% del salario bruto, menos los primeros seis descuentos del recibo de f. 18; v. también respuesta de f. 227 vta.), y que en esa misma ocasión la canasta básica total (CBT) para no caer en la pobreza para un adulto, se encontraba en la línea de los $5187, y para un niño de 1 año equivalía al 0,43 de aquel valor, es decir a $2230. Como se ve, mucho menor a los $5301.33 antes indicados, superando, así, con creces la línea suministrada por el INDEC (v. https://www.indec.gov.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_18.pdf).

En definitiva, cabe hacer lugar parcialmente a la reducción de cuota pretendida, pero sólo hasta allí, sin que puedan computarse otras circunstancias alegadas por el apelante para reducirla aún más (en su escrito de inicio ya provisoriamente pedía una reducción al 50% de lo que hasta entonces se hallaba a su cargo, según f. 63 vta. p. 4.).

Es que si bien es innegable que han variado las circunstancias socioeconómicas del país, ello lo es en forma general, afectando no sólo al accionante sino también a su hijo de más edad (arg. art. 384 Cód. Proc.); por lo demás, si bien se ha informado por su empleador que es cierto que el 3/9/2017 sufrió un accidente de tránsito que motivara -siempre según ese informe- licencia médica desde esa fecha hasta el 13/12/2017 (se dice a f. 227 vta. hasta el 13/12/2018, pero es evidente error de tipeo, pues el informe fue expedido en abril de 2018 y se utiliza la frase “se encontró”, lo que habla de que fue en tiempo pasado), no se desprende que por esa circunstancia haya dejado de percibir su salario; es más, el propio incidentista agrega copias de recibos de sueldos devengados durante el período de licencia, como los que obran a fs. 17/18 (arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

3. En suma, corresponde sólo estimar parcialmente la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta. y establecer la nueva cuota que deberá afrontar el progenitor de B.F. en la suma de pesos equivalente al 27,5% del salario bruto que percibe como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con las deducciones previstas en el convenio de fs. 2/vta. del expediente 5469, homologado a fs. 26/vta. del mismo.

Con costas de ambas instancias en el orden causado, atento el éxito parcial obtenido y a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla de este tribunal en casos similares (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta. y reducir la cuota alimentaria que debe satisfacer el incidentista en favor de su hijo B.F. al 27,5% del salario de aquél, computado de acuerdo al método establecido en el convenio obrante a fs. 2/vta. del expediente 5469 que corre vinculado por cuerda, homologado a fs. 26/vta. de esas actuaciones (arg. arts. 641 y 647 Cód. proc.).

Con costas de ambas instancias en el orden causado, atento el éxito parcial obtenido y a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla de este tribunal en casos similares (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta. y reducir la cuota alimentaria que debe satisfacer el incidentista en favor de su hijo B.F. al 27,5% del salario de aquél, computado de acuerdo al método establecido en el convenio obrante a fs. 2/vta. del expediente 5469 que corre vinculado por cuerda, homologado a fs. 26/vta. de esas actuaciones.

Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento el éxito parcial obtenido y a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla de este tribunal en casos similares  y diferir ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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