Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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Libro: 49- / Registro: 411

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Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90961-

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TRENQUE LAUQUEN, 27 de noviembre de 2018

            AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

El pedido de providencia simple no se sustancia (art. 160 cód. proc.) de modo que, paralelamente, el recurso de reposición contra ella planteado por el propio peticionante tampoco debe sustanciarse (art. 240 párrafo 2° cód. proc.). Es el caso del recurso de reposición sub examine.

Puede ser que se interprete que el apelante es el “peticionante” de la sentencia de cámara, pero si la apelación se sustanció (ver providencia simple electrónica del 4/9/2018; art. 246 cód. proc.), entonces la reposición in extremis contra la sentencia de cámara debe, paralelamente, también sustanciarse. Nótese que, de prosperar la reposición in extremis, se modificaría de alguna manera la sentencia de cámara original (la de fs. 127/128), perjudicando la situación de la parte no reponente según los términos de la sentencia de cámara original.Hay que escucharla para dejar a salvo su derecho de defensa y, así, para prevenir nulidades (art. 18 Const.Nac.; art. 34.5.b. cód. proc.).

Por lo tanto, la Cámara RESUELVE: desestimar el recurso de reposición del 23/11/2018 contra la providencia simple de f. 129.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arg. art. 135.11 y 143). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

                                              

 

 

 

 

 

 

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