Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 412

                                                                                 

Autos: “E., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -90993-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08/11/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 02/08/2018 contra la sentencia del 11/07/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En el caso de autos, con fundamento en lo dictaminado por los peritos médicos forenses (dos médicos psiquiatras y un medico legista, f. 34/vta.) en diciembre de 2009 se resolvió declarar la incapacidad de P. A. E., por padecer síndrome esquizofrénico significativo de demencia en sentido jurídico (v. fs. 73/vta.).

En marzo de 2015 se dispuso la reevaluación en forma interdisciplinaria de la causante, solicitando a la asesoría pericial designar a tal fin perito psiquiatra, psicólogo y asistente social (f. 88/89).

A pedido de la curadora de la causante se dispuso realizar evaluación con profesionales de la ciudad de Daireaux; a fs. 104/vta consta la evaluación realizada por las peritos psiquiatra y asistente social de la localidad.

Como medida de mejor proveer se solicita a dichas profesionales que realicen aclaraciones por entender el magistrado que el informe era ilegible y contradictorio en algunos puntos (v. fs. 121vta.).

Finalmente, no habiéndose evacuado las aclaraciones solicitadas, y advirtiendo que el informe no fue evacuado de manera interdisciplinaria se dispone que la causante sea evaluada por el equipo técnico del juzgado, esto es la Psicóloga y Asistente Social (f. 144 y 148/149).

Y con dicho informe se dicta sentencia disponiendo el cese de la incapacidad dispuesta por la sentencia del año 2009, teniendo en cuenta para ello fundamentalmente la pericia psicológica-social elaborada por los peritos del juzgado.

 

2.  Ahora bien, El inciso c del artículo 31 en concordancia con el artículo 37, párrafo final, del Código Civil y Comercial, reproduce una directiva ya mencionada en la ley 26.657, en lo atinente a la necesaria intervención interdisciplinaria e integradora como modalidad de abordaje en la atención y promoción de la salud mental, aplicado para la toma de decisiones durante el trámite del proceso y el tratamiento, mediante un equipo en que participen -según los casos- profesionales de la psicología, de la psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional, o de otras disciplinas y campos  (art. 8 y concs. de la ley citada).

Justamente, el citado artículo 37 del Código Civil y Comercial, al enunciar los aspectos sobre los cuales debe manifestarse la sentencia que restrinja la capacidad de una persona humana mayor de trece años, prescribe en su párrafo final que la decisión debe basarse en el dictamen de un equipo interdisciplinario, al cual la ley considera imprescindible para que el juez pueda expedirse sobre el diagnóstico, pronóstico, y diseñar el régimen encaminado a la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible de aquel en cuyo interés se sigue el proceso (art. 37 incs.  a y d, del Código Civil y Comercial).

Debe componerse un equipo que trabaje como tal, por manera que sus conclusiones resulten de un esfuerzo de integración de los distintos saberes involucrados, que el magistrado podrá seleccionar tomando como guía -a falta de otra reglamentación- las áreas científicas y técnicas mencionadas en aquel artículo 8 de la ley 26.657, sin descartar la participación de otros profesionales si fuera menester para una decisión más ajustada al desempeño patrimonial de quien se trata. Esto último relacionado con la extensión y alcance de la restricción que la sentencia debe determinar, indicando las funciones y actos que se limitan, bajo el lema que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible (Muñiz, ‘El abordaje interdisciplinario de la salud mental. Situación actual a partir de la ley 26.657 y el decreto 603/2013’, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 2014, pág. 171; ver. esta Cámara “N., F. s/ determinacion de la capacidad juridica” Expte.: -90345-, Libro: 48, Registro: 191).

Cabe señalar que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Código Procesal Civil y Comercial vigente,  el artículo 629 prescribe que para disponer la rehabilitación del inhabilitado el juez designará  TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen.

Así, no habiéndose derogado la normativa procesal al respecto,  cabe concluir que en el equipo interdisciplinario debe participar al menos un médico psiquiatra a fin de respetar lo dispuesto por el art. 629 del CPCC y la disposiciones de la ley 26.657 y demás citada.

Pues si la enfermedad de base que condujo a la declaración de incapacidad de Espinosa en el año 2009 fue una enfermedad psiquiátrica, el equipo interdisciplinario que la reexamine no puede prescindir en su integración de un profesional médico en esa especialidad para ser analizado por el juzgador al dictar sentencia.

En este punto considero estimo que hoy, a la luz de la nueva normativa dictada con posterioridad al Código procesal provincial se cumple con lo dispuesto en el art. 629 del CPCC disponiendo la participación de sólo un psiquiatra en el equipo interdisciplinario que ordena formar la ley de salud mental 26657 y el art. 40 del CCyC.

Cabe agregar que ya se ha dicho que es necesario que la evaluación interdisciplinaria no vaya “en desmedro” de la evaluación pericial realizada por tres médicos psiquiatras, interpretando que se trata de una garantía judicial y alegando que “lo que la nueva ley propone es sumar y no restar garantías mediante un abordaje interdisciplinario que tenga en consideración una mirada integral respecto de la persona y su entorno” (v.. M. V. Famá, L. M. Pagano, “La salud mental desde la óptica de la ley 26.657”, en addenda de actualización a J. O. Azpiri (dir.), Instituciones del derecho de familia y sucesiones, Buenos Aires, Hammurabi, 2011, p. 88, ver on line: http:// www.derecho.uba.ar/ publicaciones/pensar-en-derecho/ revistas/9/los-procesos-civiles-relativos-a-la-capacidad.pdf.

Por ello, aquí donde la causante fue declarada incapaz por padecer una enfermedad psiquiátrica,  justamente para evaluar su evolución a fin de determinar su capacidad actual, los actos que puede y eventualmente no podría realizar, no parece atinado que se prescinda de la opinión de un profesional de esa especialidad,  pues el equipo interdisciplinario que debe formase para la evaluación debe conformarse con los profesionales más idóneos para el caso que se trata.

Así, considero que en este caso para determinar la capacidad de P. A. E.,  no puede prescindirse del perito psiquiatra como parte del equipo interdisciplinario que debe realizar la evaluación, de modo que la sentencia dictada sin que se haya designado perito psiquiatra para formar el equipo interdisciplinario debe ser dejada sin efecto, máxime cuando el informe que a criterio del juzgado no fue tenido en cuenta por ilegible y falta de aclaración de ciertos puntos fue realizado en el año 2015.

En este punto cabe señalar que la Asesoría Pericial Departamental cuenta con equipo técnico adecuado a tales fines, donde puede requerirse que se designen los profesionales idóneos para evaluar a la causante de autos de forma interdisciplinaria como lo dispone el art. 40 del CCyC y, la ley de salud mental n° 26657. Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse en primera instancia, como ya se hizo a f. 103 ante el pedido de la curadora apelante.

Por todo ello, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, debiéndose disponer previo a dictar una nueva, la realización de un informe interdisciplinario integrado necesariamente, cuanto menos, por  un médico psiquiatra (normas y arts. cit. supra).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Si la declaración de incapacidad contó con la previa intervención de dos psiquiatras (fs. 34/vta.) y si, al ordenarse de oficio la revisión de esa declaración, se ordenó la integración de un cuerpo interdisciplinario integrado por un psiquiatra (f. 88), viola la lógica de esos antecedentes jurisdiccionales y deviene irrazonable dejar sin efecto la declaración de incapacidad sin la previa intervención de un psiquiatra y sin más fundamento que la ilegibilidad del dictamen que fuera presentado y el silencio ante los pedidos de aclaración (ver fs. 104/vta., 121/vta., 139,  144, 148/149; arg. art. 8 ley 26657; arts. 3, 40 párrafo 1° y 31.c CCyC), máxime atenta la disponibilidad de perito oficial psiquiatra (Dra. María Mercedes Calvo) según se me informa verbalmente por secretaría (art. 9 AC 1793; art. 116 cód. proc.).

Falta,  pues, un dictamen psiquiátrico (ver el plural “dictámenes” en el párrafo 1° del art. 40 CCyC).

Adhiero en lo esencial, aunque en los términos recién expuestos, al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  dejar sin efecto la sentencia apelada, debiéndose disponer previo a dictar una nueva, la realización de un informe interdisciplinario integrado necesariamente, cuanto menos, por  un médico psiquiatra.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la sentencia apelada, debiéndose disponer previo a dictar una nueva, la realización de un informe interdisciplinario integrado necesariamente, cuanto menos, por  un médico psiquiatra.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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