Fecha de acuerdo: 08-11-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 128

                                                                    

Autos: “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90851-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del demandante, de los demandados y de la citada en garantía, concedidas el 6/7/2018,  contra la sentencia de fs. 253/263?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. No se discute que el día 29 de mayo de 2009 siendo las 19 hs. Jorge Guillermo Lanz circulaba por la calle nro. 30 de la zona rural de Trenque Lauquen, a unos 23 kilómetros del casco urbano, a bordo de una camioneta Ford F-100 dominio DAC 544, llevando de tiro un escardillo en dirección a dicha ciudad por el medio del camino, haciéndolo de manera imprudente y negligente, toda vez que el escardillo sobresalía aproximadamente un metro de cada lado de la camioneta y no había luz natural. En ese sentido colisiona el lateral delantero izquierdo de la maquinaria agrícola con una motocicleta Zanella ZTT 200 conducida por Aníbal Manuel Burgos quien circulaba en sentido opuesto, es decir Trenque Lauquen – Martín Fierro.

          Burgos no advierte la presencia de la maquinaria en virtud de la oscuridad reinante y las luces de frente de la camioneta.

          A causa del impacto, el conductor del ciclomotor sufre fractura expuesta de pierna y muslo izquierdo y posteriormente la amputación de ese miembro a la altura de la rodilla, lesiones éstas de carácter gravísimo (ver sentencia de primera instancia, en particular fs. 254/vta. donde transcribe párrafo de la sentencia condenatoria de sede penal; arts. 1102, CC y 1776, CCyC).

 

          2. La sentencia de primera instancia endilga 100% de responsabilidad al accionado y lo condena a pagar una indemnización de $ 3.744.520 por: incapacidad sobreviniente; daño psicológico; daño moral; lesión estética; daño emergente y lucro cesante.

          El accionado y la citada en garantía apelan trayendo a colación lo percibido por el actor en sede laboral en un trámite por accidente in itinere con causa en el mismo hecho (ver expte. 111303 del Tribunal del Trabajo departamental ofrecido como prueba); a partir de ello solicitan se tenga por abonada íntegramente la indemnización aquí pedida o bien rechazar o limitar los rubros apelados.

          También apela el actor, agraviándose de la sentencia en cuanto el aquo parte para fijar la indemnización erróneamente de los montos estimados a la fecha de la demanda, cuando la cuantificación que se realizó al demandar lo fue a la fecha del evento dañoso, habiendo un significativo lapso entre un hecho y otro.

          También manifiesta que si bien se utilizó el SMVM como mecanismo de readecuación de los valores oportunamente reclamados, no se fijó ningún mecanismo de adecuación de valores, ni tasa de interés compensatorio para el período comprendido entre la sentencia y la eventual mora del obligado.

          Asimismo se agravia de los montos indemnizatorios por no contemplar íntegramente el daño sufrido y no constituir una justa reparación.

          Igualmente plantea la inoponibilidad de los límites de la cobertura o bien una eventual necesidad de readecuación de ésta atento haber quedado desactualizado su valor por el paso del tiempo.  

 

          3.1. No se discute que el actor reclamó -en sede laboral- a la ART en la que se hallaba asegurado por su empleador con fundamento en la ley 24557 una indemnización como consecuencia del accidente in itinere causado por el aquí demandado.

Lo allí reclamado se calcularía aplicando el porcentaje de incapacidad sobre la mejor remuneración percibida por el actor (ver f. 57vta. de causa laboral).

  A la postre, aquel proceso concluyó en una conciliación donde el actor percibió por los conceptos allí reclamados la suma de $ 235.028,30 (ver fs. 123 y129/130 de la causa laboral).

 

  3.2.  El artículo 39 de la ley 24557 establece que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.

  Indicando en el inciso 4 de dicho artículo que si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de la ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

  El artículo es claro: por un lado indica que las prestaciones de la ley se refieren a la relación existente entre empleador y empleado, eximiendo al primero de toda responsabilidad civil frente al trabajador y sus herederos; por otra parte, en caso de existir un tercero responsable del accidente, si el trabajador cobró de la ART por el mismo accidente una suma de dinero en concepto de incapacidad laboral que luego es reclamada por el mismo concepto al tercero causante del accidente, lo abonado por la ART será descontado de lo que deba percibir el damnificado en sede civil.

  Ello sin perjuicio de la posibilidad de la ART o del empleador de repetir del tercero responsable del daño causado el valor de las sumas que hubieran abonado (art. 39.5., ley 24557).

  Así se ha dicho desde hace tiempo que “La obligación de indemnizar la incapacidad sobreviniente del autor del hecho ilícito y la obligación del patrón de la relación laboral de pagar la incapacidad cuando ella se produce en un accidente in itinere son obligaciones concurrentes que tienen un mismo acreedor, igual objeto aunque diversidad de causa y de deudor. La causa es diferente porque, en un caso la obligación de pagar es de origen contractual (contrato de trabajo) y en el otro extracontractual por el hecho ilícito. Corresponde deducir de la indemnización que debe pagar el autor del hecho dañoso las sumas que la víctima ha percibido en virtud de leyes especiales, ya que el resarcimiento no puede resultar fuente de lucro para ellas. Para que se reduzca la indemnización que el autor del hecho ilícito debe pagar, se debe demostrar que tales beneficios fueron cobrados, pues entonces se incurriría en una superposición indemnizatoria incompatible con los principios que gobiernan la reparación.” (conf. CC0001 SI 70935 RSD-406-96 S 12/12/1996 Juez MEDINA (SD) Carátula: Reichouni, Mabel c/Orlando, Marcelo s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Medina-Arazi (fallo extraído de base de datos Juba).

  En igual sentido se ha fallado en fecha más reciente diciendo que “La percepción monetaria recibida por la víctima de la ART resulta de una convención legislativamente impuesta y tarifada a través de la cual el empleador prevé anticipadamente liberarse o transferir su responsabilidad por las consecuencias dañosas de un siniestro o accidente de trabajo de su empleado, que asume la aseguradora, que deriva y se relacionaba únicamente con el vínculo contractual laboral existente entre ellos, mientras que en presente caso se trata de un supuesto reclamo judicial contra un tercero como ocasionante del siniestro, respecto al cual la propia ley prevé que si el empleado hubiera percibido reparación indemnizatoria por incapacidad de la ART, la misma deberá descontarse del monto de la condena que deba solventar dicho tercer demandado, a fin de no configurar un enriquecimiento indebido o incausado del reclamante. (conf. CC0001 QL 16078 51/15 S 08/07/2015 Juez SEÑARIS (SD) Carátula: Loyola, Pedro Omar c/ Torres, Maria Celeste y Otro/A s/ Daños y Perjuicios, Magistrados Votantes: Señaris-Cassanello; fallo extraído de Juba).

  Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que de la indemnización que aquí se fije por incapacidad parcial y permanente, habrá de deducirse la suma percibida en aquella sede por incapacidad laboral.

  Aclaro que la indemnización allá percibida sólo abarcó el aspecto laboral de la capacidad general del actor, pues a ese exclusivo aspecto de la capacidad se circunscriben las previsiones de la ley 24557 por la que allá se reclamó; y no por otros aspectos de la vida del actor y de su capacidad genérica, ajenos a lo estrictamente laboral; razón por la cual habrán de calcularse aquí esos otros aspectos incapacitantes de la vida del accionante no involucrados o ajenos a lo laboral (ver esta cámara Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  sent. del 23-12-2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varias otras).

  Desde ese ángulo, la frase traída al ruedo por los accionados para justificar el rechazo de la demanda relativa a que la suma percibida es “abarcativa de todo lo que le corresponde ” sólo puede referirse a “todo lo que le corresponde” en sede laboral, por una incapacidad exclusivamente laboral, pero no por los restantes aspectos de la capacidad general del actor fuera o más allá del estricto aspecto del trabajo, los que no están comprendidos en las previsiones de la ley 24557.

  Es así que en este aspecto corresponde receptar parcialmente el recurso del demandado y la citada en garantía debiendo deducirse entonces lo percibido por el actor por incapacidad laboral en la causa nro. 111.303 (ver acta de f. 112 de la causa laboral y demás constancias existentes a continuación que tengo a la vista).

 

  3.1.1. En cuanto a los montos indemnizatorios reclamados y la fecha de su fijación, no se advierte ni se indica al expresar agravios de dónde pudiera surgir que las sumas reclamadas en demanda lo son a la fecha del evento dañoso y no a la de la presentación del libelo inicial como pretende el actor; razón por la cual este agravio no puede ser receptado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

  3.3. Analicemos ahora los rubros indemnizatorios, los que fueron apelados por altos por el demandado y la citada en garantía y por bajos por el actor.

 

  3.3.1. Incapacidad sobreviniente

  Fue fijada en $ 1.445.614 al momento de la sentencia.

  El actor sufrió lesiones gravísimas que concluyeron en la amputación de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.

  El perito determinó una incapacidad laboral específica del 100% y una genérica del 65% (ver pericia fs. 192/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podrán ser realizadas con una sola pierna.

  Las lesiones gravísimas y consecuencias del accidente con las que el actor deberá convivir el resto de sus días han sido detalladas tanto por la pericia de fs. 194/195 como por la sentencia de la instancia inicial.

  Veamos los agravios: se solicita por el demandado y la citada en garantía el rechazo total del presente rubro en razón de que la incapacidad sobreviniente que adolece el actor fue debidamente indemnizada por la ART Federación Patronal Seguros S.A. en la causa laboral.

  Subsidiariamente plantea se descuente lo abonado allá.

  Tal como se indicó supra, efectivamente corresponde descontar de la indemnización por incapacidad general que le corresponda al actor lo percibido por incapacidad laboral en aquella sede.

  Entonces, partiendo de lo expuesto, la incapacidad que por un accidente como el que nos ocupa debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

  Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue resuelto y se encuentra firme, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 10.700, Resol.  resol. 3/2018 del CNEPYSMVM) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

  Recordemos que -como reiteradamente se viene diciendo por esta cámara- la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

  De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

  Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

  a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Burgos al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

  b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

  Entonces:

  a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 10.700 (según resol. 3/2018 del CNEPYSMVM) x 100% x 65 / 19 = $ 1.940.078.

  Esta es la suma que debió haber cobrado en sede laboral calculada al día de la fecha. Pero lo cierto es que allá el actor acordó por su incapacidad una suma que mal o bien cerró toda discusión sobre su incapacidad laboral; no así respecto de la genérica que, como se dijo, se proyecta a todas las esferas de la personalidad;  esta cantidad es algo menor a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 2,159,439.85  y menor aún si consideramos la fórmula “Mendez”  $9.760.348,08 según cálculos que pueden efectuarse a través de las páginas web http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/;  http://www1.garciaalonso.com.ar/vuotto.php).

  b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no advierto por qué no al menos  dos veces más grave (al deducirse la incapacidad laboral; caso contrario reiteradamente ha estimado esta cámara que sería tres veces más grave), cfme. esta cámara entre muchos otros, “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22- hubiera sido justa una indemnización global equivalente al doble de aquellas fórmulas sólo abarcativas -reitero- de la incapacidad laboral  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

  Entonces una indemnización de $ 1.445.615 por incapacidad sobreviniente, lejos de ser elevada incluso corresponde estimarla exigua según los parámetros apuntados.

  Y en este aspecto corresponde rechazar el recurso de la demandada y citada en garantía y receptar favorablemente el de la actora, pues si la incapacidad en los otros planos de la vida del actor diferentes del laboral pueden estimarse en el doble de aquella como reiteradamentee lo viene resolviendo esta cámara, el doble de aquella incapacidad sería el parámetro para determinar la de los restantes aspectos de la vida del actor; pero eso sí, entiendo que también corresponde hacer la diferenciación inobjetada por la actora realizada por el perito médico, en el sentido que estimó el 100% de incapacidad laboral específica y el 65% de la genérica. Así entiendo que la cuenta sería -a falta de todo parámetro ofrecido que pueda receptar los padecimientos del actor y ante la imposibilidad de recomponer su situación anterior al accidente-: $ 1.445.615 x 2  x 65% = $1.879.299. Y a esta suma corresponde elevar el rubro sin ningún tipo de deducción por la ley 24557, pues ya fue aquí realizada.

  Para concluir es dable consignar que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada (art. 1746 CCyC).

  Merced a lo expuesto, el recurso de la demandada y citada en garantía respecto de la cuantía de la indemnización debe ser desestimado, con costas; y estimado en este aspecto el de la actora, con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

 

  3.3.2. Daño psicológico.

  Fue reclamado de modo autónomo en demanda y la sentencia lo fija en la suma de $ 495.615,00 al momento de su dictado.

  Reiteradamente ha dicho esta cámara que cabe distinguir el daño moral del daño psicológico pues “Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el ‘surco neural’  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’).

  No se discute su procedencia sólo su cuantía por todos los involucrados, indicando de su parte el demandado y la citada en garantía que la sentencia se limita a tenerlo por acreditado con la pericia de fs. 214/215 pero sin que allí se hubiera determinado el grado de incapacidad ni el tratamiento psicológico o psiquiátrico que debe recibir el actor.

  De su parte el accionante se limita a calificarlo de exiguo al igual que el resto de los rubros.

  No puede olvidarse que el actor sufrió lesiones gravísimas que concluyeron en la amputación de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.

  Que como se dijo, el perito médico determinó una incapacidad laboral específica del 100% y una genérica del 65% (ver pericia fs. 192/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podrán ser realizadas con una sola pierna.

  Las lesiones fueron gravísimas y dejaron secuelas incapacitantes con las que el actor deberá convivir el resto de sus días.

  No es dificultoso inferir que, en consonancia, el daño psicológico sufrido por la parte actora no debió ni debe ser liviano, por el contrario es evidente que se trata de un daño que por las secuelas gravísimas del accidente lo acompañará toda la vida, se produjo en plena juventud del actor truncando el proyecto de vida sana de un joven de 19 años dejándolo incapacitado para el resto de sus días.

  Así cuestionado su monto por elevado, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3ro., código procesal. Eran los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado,  teniendo en cuenta que a la postre la consecuencia crucial del accidente fue gravísima derivando en la amputación de una de las piernas del actor. No puede imaginarse semejante daño sin una consecuencia psíquica de magnitud, convirtiendo la entidad del daño en más que evidente.

  Les cabe el mismo reproche que se lanza contra el juzgado: no analizaron acabadamente la prueba incorporada a la causa ni tampoco los determinantes datos aportados por la perito psicóloga (ver fs. 214/215) donde da cuenta de significativa vulnerabilidad, sufrimiento, daño emocional, conductas autoagresivas que se infieren surgidas del accidente, desestabilidad emocional que afectaría a cualquier comienzo personal, laboral que el actor intente abordar; incapacidad para proyectarse, ausencia de búsqueda de deseo, autosabotaje, frustración desde ninguna perspectiva; todas secuelas con adecuado nexo de causalidad con el accidente (ver expresiones de agravios de las partes presentadas electrónicamente en sus partes pertinentes; arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

  En todo caso, tampoco la recurrente produjo prueba alguna que justificara desacreditar la cuantía del mismo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

  Por otra parte, que no haya una referencia concreta acerca de cómo el monto otorgado se ha compuesto, no significa un agravio fundado si, a la par, ni siquiera se ha sugerido cuál habría sido el aplicable para fundarlo como se desea y, en todo caso, cuál es el resultado a que se hubiera arribado  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  (conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- / Registro: 110).

  En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el aquo para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

 

  3.3.3. Daño moral

  Se fijó en la sentencia en la suma de $ 1.032.555,00 a la fecha de su dictado.

  Se agravian la citada en garantía y el accionado argumentando que el monto otorgado se aparta desmesuradamente de antecedentes jurisprudenciales departamentales que no cita.

  En este aspecto le caben los mismos reproches que respecto del daño psicológico.

  Ya se dijo que una vez acreditado el daño el juez cumple con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Y eran los recurrentes en sus agravios quienes tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. No analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento-gravedad de las secuelas desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

  En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el aquo para cotizar este perjuicio.

  De su parte el actor la estima baja.

  Y en este aspecto creo que debe tratarse este daño junto con los rubros daño biológico y lesión estética.

  Tiene dicho esta cámara que “a  los  fines indemnizatorios, salvo situación específicas que pudieran conferirle autonomía (v.gr. necesidad de una cirugía estética),  la lesión estética no constituye  un tertium genus  que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial -incapacidad sobreviniente- y del daño moral,  so riesgo de llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (sent. del 15-08-2014″, “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS c/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” , L. 43 R.45).

  También se ha dicho que tras el concepto de daño biológico no se esconde otra cosa que un perjuicio físico en sentido naturalístico, el que bien puede tener repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales, y como tal dar lugar a una indemnización por daño moral o daño patrimonial, por lo que no resulta atendible considerarlo como un tercer tipo de perjuicio, ofreciéndose innecesario en nuestro país, en el que impera una concepción amplia del daño moral. (conf. CC0002 SM 57185 RSD-479-5 S 10/11/2005 Juez SCARPATI (SD) Carátula: Pia, María Isabel c/ Gómez, Alejandro y ot. s/ Daños y perjuicios).

  Siendo entonces que tanto la lesión estética como el daño biológico deben ser valorados dentro del daño moral y no de modo aislado o independiente; atento las gravísimas consecuencias que el accidente le generó al actor que lo acompañarán durante toda su vida de un modo que no le permitirán borrar jamás lo sucedido, pues su cuerpo y sus limitaciones, su apariencia, incluso el dolor físico se lo harán recordar día tras día, entiendo justo y equitativo elevar el monto concedido por daño moral, adicionándole la suma solicitada por daño biológico por la lesión estética sufrida que a la fecha del reclamo ascendía a $ 70.000 equivalentes a 30,43 SMVM pues como de modo inobjetado sostuvo el aquo éste ascendía en aquella oportunidad a $ 2.300 (Res. nro. 2/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/8/11).

  Así, la indemnización calculada a valores de la sentencia de la instancia de origen debe elevarse en $ 289.085 más (30,43 SMVM x $9.500 (valor del SMVM a la fecha de la sentencia apelada).

  De tal suerte, corresponde receptar favorablemente el recurso de la parte actora elevando la indemnización por daño moral a la suma total de $ 1.321.640.

  En este aspecto no puedo soslayar que aquí no sólo se indemnizan los padecimientos físicos y espirituales sufridos en el accidente, su recuperación, cirugía, amputación, proceso de rehabilitación, dolores físicos;  sino los posteriores al evento dañoso, la incertidumbre y zozobra en lo personal y en el goce de los bienes de la vida, teniendo por objeto reparar el quebranto que supone la pérdida definitiva y permanente de aquellos bienes fundamentales en la vida de todo ser humano como son la paz, la tranquilidad de espíritu y la integridad física truncadas por la actitud irresponsable y desaprensiva del accionado.

 

  3.3.4. Daño biológico. Lesión estética

  El actor se queja por el rechazo de la indemnización por daño biológico; el demandado y citada en garantía por haberse receptado la  lesión estética cuando debe estar incluida en el daño físico y no de modo independiente.

  Pues bien, tales agravios han sido respondidos en el punto anterior donde se desarrollaron los argumentos por los cuales los daños a que se hace alusión son incluidos en el daño moral.

 

  3.3.5. Daño emergente. Gastos de asistencia médica y farmacéutica. Daños en el rodado

  Se reclamó en demanda por estos rubros la suma global de $ 150.000, indicándose que $ 6.000 correspondían a los daños totales del ciclomotor.

  El juzgado de los $ 150.000 reclamados sólo receptó $ 8000, indicando que correspondía reconocer la suma pretendida por los daños sufridos por la motocicleta ($ 6.000; ver f. 34vta. párrafo 2do.), correspondiendo entonces $ 2.000 por gastos médicos y de farmacia, suma que se obtiene de un simple cuenta.

  Así, no existe oscuridad en lo decidido; y en cuanto a que no se tiene en cuenta presupuesto alguno, el juzgado basó concretamente su decisión y así lo expuso, con cita de la foja de la causa penal de donde extrajo el dato, en el valor del rodado indicado a f. 19 de la mentada causa.

  Entonces, como ha sucedido con otros agravios precedentes, si no se indicó ni siquiera por qué los $ 2.000 otorgados por gastos médicos y de farmacia por fuera de los que pudo haber abonado la citada en garantía fueran excesivos, ni porqué no corresponde otorgar como mensuró el aquo la suma pretendida en demanda por los daños totales alegados del ciclomotor e incuestionados ante esta cámara, no hay un agravio fundado; pues ni siquiera paralelamente se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  (conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- / Registro: 110).

  En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el a quo para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

  Respecto del recurso de la actora, que considera exiguo el resarcimiento por estos rubros, cabe consignar que violaría el principio de congruencia otorgar el costo de reposición de una prótesis que no fue peticionado en la instancia de origen (sólo indicó el perito médico las circunstancias que podrían llevar a la necesidad de un cambio, pero no se alegó que esas circunstancias se hubieran producido; art. 375, cód. proc.), como los supuestos gastos de alquiler que habría debido afrontar el actor, como asimismo el armado de una casa paralela, circunstancias introducidas en los agravios que no fueron expuestas al magistrado de la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266, 272, cód. proc.).

 

  3.3.6. Pérdida de chance

  Se reclamaron en demanda $ 150.000, el juzgado receptó por este rubro la suma de $ 100.000, es decir las 2/3 de lo pretendido.

  Se dice al apelar que se comparte la apreciación del aquo, pero se considera elevada la indemnización otorgada.

  La impugnación así planteada, debe ser desestimada, habida cuenta que la mención a que las cantidades asignadas en la sentencia para los rubros admitidos son excesivas, lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del Cód. Proc. (ver memorial de la demandada y citada en garantía, ptos. 2.6.).

  Igual reproche le cabe a la parte actora, razón por la cual su recurso también ha de ser desestimado en este aspecto (arts.  260 y 261 del Cód. Proc.; ver memorial de la parte actora).

 

  3.3.7. Intereses entre la sentencia y el efectivo pago

  Deben reconocerse intereses desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, aún cuando se hubieran calculados los montos reconocidos por tales rubros a valores actuales a la sentencia de grado (cfrme. sent. del 13-05-2015, “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, L. 44 R. 36; arg. arts.  1069 y 1078 Cód. Civil).

  Ello así, pues lo contrario implicaría un menoscabo al patrimonio del actor al dejar congelado el monto a resarcir a la fecha de la sentencia, expuesto a los efectos de la concebida inflación y a la privación del capital  hasta el momento del efectivo pago; el que podría aun seguir adelantándose de continuar incursionándose en vías recursivas.

  En cuanto a la tasa de  interés a aplicar por este lapso, toda vez que el tema no fue puesto a consideración de la instancia de origen ni sustanciado entre las partes para la debida salvaguarda de su derecho de defensa, deberá plantearse al momento de practicarse la correspondiente liquidación (art. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As. y 500 y 501, Cód. Proc.).

  3.4. Límite a la cobertura del seguro

  Siendo que no fue desarrollado en la sentencia recurrida qué ha de entenderse con la frase “mantener indemne a los demandados condenados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro”; pues por un lado de mantener indemne al asegurado podrían eventualmente superarse los límites de cobertura; y por otro, de hacerlo con los alcances de la póliza éstos no quedarían totalmente indemnes, corresponde que el juzgado, previo planteo y sustanciación con los interesados,  fije fundadamente el límite de cobertura (arts. 171 Const. Prov. Bs. As.,  y arg. art. 163.5 cód. proc.).

  TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En la causa del fuero laboral, Burgos demandó a la aseguradora por riesgos del trabajo de su empleador Juan Carlos Font,  a raíz del accidente de tránsito en tanto in itinere, reclamando indemnización por incapacidad laboral;  se llegó a un acuerdo autocompositivo, el que fue

homologado (allí, fs. 53/54 y 112/114 vta.).

          Aquí, en el fuero civil, Burgos no accionó ni contra su empleador ni contra la aseguradora por riesgos del trabajo, sino que lo hizo contra quienes consideró responsables civiles del accidente de tránsito (Jorge G. Lanz, y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC”) y contra la aseguradora civil  a quien citó en garantía (fs. 9/10 y 31/40 vta.).

          Eso así, coincide casualmente que en ambas causas se trató de la misma aseguradora: “Federacion Patronal Seguros S.A.”

          El acuerdo alcanzado en el fuero laboral no excluye la posibilidad de reclamar en sede civil el resarcimiento de otros perjuicios allende la incapacidad meramente laboral (art. 39.4 ley 24557), y, por otro lado, puede en teoría ser reclamada a los responsables civiles la devolución de lo abonado en la causa laboral en concepto de incapacidad de esa índole (art. 39.5 ley 24557).

          De manera que ese acuerdo ante el tribunal del trabajo no excluye la posibilidad de condenar aquí a los demandados por otros perjuicios diferentes de la incapacidad laboral, pero sí la chance de condenarlos aquí por esa incapacidad laboral, sin perjuicio de la obligación de los responsables civiles  de eventualmente reembolsar a quien hubiera pagado el resarcimiento por incapacidad laboral (art. 34.4 cód. proc.).

          En el considerando siguiente vamos a ver cómo influye lo expuesto en el marco de la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente.

 

          2-  El juzgado rechazó el aducido daño biológico, por considerarlo incluido dentro del ítem incapacidad sobreviniente (f. 259 párrafo 2°).  Frente a ese temperamento se alza el actor, pretendiendo entonces el aumento de la indemnización por incapacidad sobreviniente,  con el siguiente agravio: “Pues bien, esto nos lleva a considerar en item 4.1. para el que existen sobrados elementos que justifican el incremento de su monto, pues de acuerdo a la naturaleza de la lesión, su incapacidad específica del 100%, el equivalente a 152 SMVM, hoy 144, para un joven que tenía 18 años cuando le amputaron la pierna, es a todas luces exiguo y arbitrario.”  El agravio es insuficiente. Trasunta una mera disconformidad subjetiva, ya que no se precisan cuáles son esos “sobrados elementos” que podrían justificar el incremento. No da forma a esa precisión la sola mención de los porcentajes de incapacidad o de la edad del actor, pues esos datos fueron meritados por el juzgado (ver f. 256) y no se explica crítica y concretamente dónde es que anidaría el error in iudicando del sentenciante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Sí acierta aquí  el accionante al pugnar por la adecuación de la indemnización por incapacidad arrancando desde la fecha del hecho ilícito (ver página 1 de sus agravios, párrafo 1° bajo el punto II.a). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 200.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo trepó a 161,29 de esos salarios. Y bien, sin explicar por qué –más allá de estimarlo “justo”, f. 256 anteúltimo párrafo– el juzgado, pese a conceder una cantidad nominal mayor que la pedida ($ 350.000 vs. 200.000),  trabajó con valores vigentes al momento de la demanda y, por eso, terminó reduciendo la indemnización a 152,17 de esos salarios (f. 256 vta. párrafo 3°). Hay contradicción entre querer otorgar más (nominalmente $ 350.000 en vez de $ 200.000), pero al mismo tiempo otorgar menos  (152,17 vs. 161,26 de dichos salarios) por tomar valores vigentes a la demanda y no, como había sido pedido, a la fecha del hecho ilícito.

          Agrego que,  si en la demanda civil, haciendo pivot sobre una incapacidad laborativa del 65% pero abarcando otras facetas (fs. 35 vta./36),  por incapacidad sobreviniente fue  reclamado el equivalente a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles, no puede decirse que no sea una reparación integral y plena  hacer lugar aquí a todos esos salarios valorando lo laborativo y las facetas adicionales (art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

            Pero hay que decir que también  resulta fundado el agravio de los accionados  consistente en que se reste el monto acordado y pagado en sede laboral (ver absol. del actor a posic. 6, fs. 133/134; art. 421 cód. proc.; ver los agravios 1 y 2.1. de sus expresiones de agravios; ver considerando 1-). Eso porque la indemnización conferida por el juzgado incluyó indebidamente la incapacidad laboral (ver f. 255 in fine), ya abastecida por ese acuerdo en el fuero de esa materia. Si al  momento del acuerdo laboral, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 2.300 (Res. Nº 02/11  y 03/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/08/11 y B.O. 19/09/11), entonces el monto acordado equivalió a 102,18 de esos salarios.

          Por manera que, en síntesis, conjugando todos los agravios confluyentes de las partes, y trayendo por arrastre lo consignado en el considerando 1-,  la indemnización por incapacidad sobreviniente debe quedar limitada a la cantidad de pesos equivalente a 59,11 salarios mínimos, vitales y móviles (161,29 menos 102,18).

 

          3- Cuando el juzgado trató la lesión estética, parafraseó a la SCBA sosteniendo que,  o bien constituye un daño material –en la medida que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal–, o bien contribuye a la justipreciación del daño moral (f. 259 vta. párrafo 2°).

          La lesión estética fruto de la amputación de la pierna izquierda no pudo no formar parte de la “magnitud de los daños sufridos” valorada por el juzgado, de modo que fue contabilizada para apreciar el daño moral (f. 258 antepenúltimo párrafo).

          Por otro lado, cuando el juzgado concedió resarcimiento por incapacidad sobreviniente, habló de la repercusión de esa amputación y de la necesidad de usar una prótesis sobre todas las esferas de la personalidad (fs. 255 último párrafo y 255 vta. párrafos 2° y 3°): “todas” incluye la vida de relación. Nótese también que en la demanda, al contornear la incapacidad sobreviniente, se hizo referencia al impedimento para realizar innumerables actividades que hacen a la vida en relación del actor (f. 35 vta. in fine  y 36 in capite).

            ¿Adónde voy? Cuando el actor reclamó indemnización por lesión estética, hizo hincapié en la pérdida de una pierna y en la colocación de una prótesis para poder caminar, afectándose así su vida en relación (f. 37 vta. in fine). De modo que la indemnización requerida fue otorgada por el juzgado, aunque no de modo autónomo sino alimentando los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente. Los daños deben ser resarcidos, pero para resarcirlos no deben ser multiplicados para conseguir una sobreindemnización mediante el mero uso de rótulos (arts. 1071 y 1067 CC).  El juzgado no fundamentó el otorgamiento de una reparación autónoma por lesión estética,  allende de su consideración para justipreciar el daño moral y la incapacidad sobreviniente; y no pudo hacerlo invocando sólo el art. 165 CPCC, pues esta norma autoriza a cuantificar el daño pero no permite soslayar la necesaria fundamentación previa  para justificar la  existencia autónoma del daño (f. 259 vta. párrafo 3°).

 

          4- El demandante clama por agregar el precio de la prótesis dentro de los gastos de atención médica y farmacéutica (ver página 2 de sus agravios, anteúltimo y último párrafos). No corresponde porque el apelante confesó que la aseguradora por riesgos del trabajo le pagó “todos los gastos necesarios para su recuperación” (absol. a posic. 4, fs. 132/133), dentro de los cuales me parece bastante claro que cabe la prótesis, ya que, sin ella, la recuperación no habría sido posible (ver atestaciones de Juan C. Perdomo y de Gastón A. Perdomo, resp. a preg. 7, a fs. 143 y 144; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.). Si el actor hubiera afrontado de su peculio la adquisición de la prótesis –pagándola, o al menos contrayendo la obligación pero sin cancelarla–, de seguro le habría sido fácil incorporar la prueba documental y hacer mención de ella en los agravios (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

 

          Ahora que, si dichos agravios pudieran interpretarse en el sentido que se solicita una suma de dinero para la reposición futura de la prótesis, de todas formas no hay margen para hacer lugar, porque: a- en la demanda no se relata ese detrimento futuro, sino que se hace mención al costo de la prótesis ya colocada (f. 34 vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.); b- en el dictamen pericial se narra la sustitución futura de la prótesis  no como una necesidad inevitable, sino como una posibilidad ante eventualidades o alternativas ajenas al ámbito de responsabilidad de los demandados –el aumento de peso del demandante o la realización de actividades no convencionales– (f. 195; arts. 905 y 906 CC).

 

          5- Bajo el paraguas del daño emergente, en demanda fueron reclamados $ 150.000 según valores vigentes al momento del ilícito, englobando elementos heterogéneos como prótesis, gastos de atención médica, psiquiátrtica y psicológica, farmacéuticos, de rehabilitación, de traslados y hasta el arreglo de la moto (fs. 33 vta./34 vta.).

          El juzgado rechazó sustancialmente el daño emergente, pues reparó en la confesión del demandante,  según la cual  la aseguradora por riesgos del trabajo le pagó “todos los gastos necesarios para su recuperación”, entre otras cosas los gastos de remis, el alquiler de una casa y la contratación de una psicopedagoga (absol. a posic. 4, 5 y 7, fs. 132/133). Esa prueba confesional es el mentís más rotundo para la queja del demandante vertida en el último párrafo de la página 2 y en los dos primeros párrafos de la página 3 de sus agravios (arts. 421, 260, 261 y 266 cód. proc.). 

          No obstante, el juzgado sólo accedió parcialmente a resarcir dos ítems: algunos pocos gastos urgentes por atenciones médicas primarias (f. 260 anteúltimo párrafo) y la refacción de la moto (f. 260 último párrafo y 260 vta. párrafo 1°). La procedencia de unos pocos gastos urgentes por atenciones médicas primarias y la refacción de la moto no ha sido objetada por los accionados, sino nada más la cuantía asignada (ver ap. 2.5. de sus agravios). Y bien, no observada la existencia de esos menoscabos y  frente a la atribución del sentenciante para tarifarlos (art. 165 cód. proc., ver f. 260 vta. párrafo 2°), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

          En este ámbito no me parece certera la crítica del demandante, en el sentido que los $ 8.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente  a valores vigentes al momento del hecho ilícito. En primer lugar, porque el juzgado hizo lugar muy parcialmente a la indemnización, de modo que lo parcial bien pudo incluir no sólo el número ($ 8.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del número adjudicado; y segundo, porque los dos ítems que el juzgado accedió a reconocer remiten a posibles erogaciones necesariamente posteriores al hecho ilícito, sin elementos aportados por el actor tendientes a justificar su concepción a valores vigentes al momento del hecho (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. cód.proc.).

 

          6- Son atinados en cuanto al daño psicológico los agravios del accionante (ver página 3 párrafo 3° y página 1 debajo del acápite II.a), porque el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado, considerar ajustada a derecho la indemnización tal como fue reclamada en demanda  (fs. 36 y 257 vta. párrafo 2°), pero, por otro lado, tomar los $ 120.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 257 vta. párrafo 4°). En coherencia, si es ajustado a derecho lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son ajustados a derecho $ 120.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 120.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo – según el juzgado ajustado a derecho-  trepó a 96,77  y no a 52,17 de esos salarios (art. 165 cód.proc.)..

          Para los demandados, el daño psicológico del actor quedó probado con el dictamen pericial de fs. 214/215; pero se disconforman del monto atribuido por el juzgado (agravio 2.2.). Otra vez: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.,  ver párrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

 

          7- En punto a daño moral se repite más o menos lo mismo que para el daño psicológico.

          Otra vez el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado, considerar justa la indemnización tal como fue reclamada en demanda  (fs. 37 y 258 antepenúltimo párrafo), pero, por otro lado, tomar los $ 250.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (fs. 258/vta.). En coherencia, si es justo  lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos  $ 250.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 250.000 por daño moral (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo – según el juzgado, justo -  trepó a  201,61  y no a 108,69 de esos salarios (art. 165 cód. proc.).

          A su turno, los demandados no cuestionaron el daño moral; pero se disconforman del monto estimado justo por el juzgado (agravio 2.3.).  Repito: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.,  ver párrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de desmesurada a la indemnización ni acusar el apartamiento de parámetros jurisprudenciales departamentales que no se citan (arts. 260 y 261 cits.).

 

          8- Sobre la  pérdida de chance es magra la crítica de los accionados. Empiezan compartiendo la configuración del rubro  y culminan objetando sólo su cuantía:  “Fuera de compartir la apreciación del a quo, se agravia a mis mandantes en razón de la elevada suma otorgada…” (agravio 2.6.). Reitero: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de elevada la suma otorgada  (arts. 260 y 261 cits.).

          Tampoco acá  me parece certera la crítica del demandante, en el sentido que los $ 100.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente a valores vigentes al momento del hecho ilícito. Eso porque el juzgado hizo lugar  parcialmente a la indemnización reclamada, de modo que lo parcial bien pudo incluir no sólo el número ($ 100.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del número adjudicado (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. cód.proc.).

 

          9-  Es lograda la crítica del demandante en lo concerniente a la cuantificación a la fecha de la demanda (página 1 de sus agravios, párrafo 1° abajo del título II.a Montos indemnizatorios), esta vez y, por último, respecto del lucro cesante.

          Machaco: el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado,  decir que otorga lo reclamado por considerarlo justo (fs. 35 y 261 párrafo 3°), pero, por otro lado, tomar los $ 28.600 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 261.). En coherencia, si es justo  lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos  $ 28.600 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 28.600  por lucro cesante  (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo –según el juzgado, justo–  trepó a  26,06  y no a  12,43 de esos salarios (art. 165 cód. proc.).

 

          10- Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?  Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (arts. 3 y 7 CCyC; art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

          Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

          De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC, y, si la co-demandada Murias, cuanto menos ad eventum,  hubiera creído más razonable otro, debió procurar arrimar  los elementos necesarios (arts. 260, 261 y 375 cits.).

          Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos.

          Pero, ¿adecuar  hasta cuándo?

          El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque, en mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo al momento de la sentencia y no la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de mérito (art. 3 CCyC).

          Por ende, no veo obstáculo para adecuar todos los importes indemnizatorios concebidos en términos del salario mínimo, vital y móvil, según su valor vigente al momento de este pronunciamiento (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 cód. proc.).

          Empero,   aunque coincido con el demandante  en que la adecuación no tiene por qué detenerse al momento de la sentencia,  la doctrina legal que he citado en el  párrafo anterior únicamente autoriza la adecuación del importe de la condena hasta el momento de la emisión de la sentencia.

          Creo que eventualmente, en etapa de ejecución,  podrían no faltar argumentos para una adecuación de la condena si la realidad así lo impusiera para evitar injusticias notorias (arg. art. 509 cód. proc.).

 

          11- El juzgado condenó a la citada en garantía a mantener indemnes a los demandados condenados, en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguros (f. 263).

          Hizo bien, porque esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).

          Si bien tiene razón el demandante cuando aservera que así se deja abierta la cuestión acerca del monto concreto hasta el cual debe responder la citada en garantía (ver su agravo II.b), eso es inevitable porque antes esa cuestión no se pudo debatir: sólo después de la condena y teniendo en cuenta su alcance puede debatirse si la aseguradora habrá de cubrirla concretamente toda o en parte en función de los límites del seguro.

          La cuestión necesariamente debe quedar deferida para la etapa de ejecución de sentencia (arts. 501, 504.a, 509 y concs. cód. proc.).

          No obstante, no es tan cierto que la cuestión quede abierta “para cualquier tipo de discusión”. Hago notar por ejemplo que, enfrentada la aseguradora a la condena emitida por el juzgado con relación a sus asegurados, la apeló por muchos temas, pero no la apeló so pretexto de desbodar esa condena los límites de la cobertura asegurativa (ver su expresión de agravios; arts. 34.5.d, 155 y concs. cód.proc.).

          12- Las costas de 2ª instancia deben ser soportadas por los demandados y por la citada en garantía en tanto sustancialmente vencidos en todas las apelaciones; salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral (ver considerandos 1- y 2-) y al rechazo del resarcimiento por lesión estética (considerando 3-), ámbitos  pecuniarios  en que merece ser condenado en costas  el demandante vencido, quien incluso resistió enfática e infructuosamente aquella resta en su contestación de agravios del 1/9/2018  (arts. 68, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, según mi voto:

          a. Receptar parcialmente el recurso de la demandada y citada en garantía en lo que hace a descontar de la indemnización a cobrar aquí por incapacidad permanente lo abonado en sede laboral; paralelamente  receptar el de la actora en la medida que se eleva el daño por incapacidad.

          b. Receptar el recurso de la actora en la medida que se recepciona el daño biológico por la   lesión estética pero se lo incluye en el daño moral.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde según mi voto:

          a- desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC” y de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral (ver considerandos 1- y 2-)  y al rechazo del  resarcimiento por lesión estética (considerando 3-);

          b- estimar  la apelación del demandante  Aníbal Manuel Burgos sólo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de  152,17 a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles (sin perjuicio de la posterior resta referida recién en a-; considerandos 1- y 2-); (ii) daño psicológico, de 52,17 a  96,77  de esos salarios (considerando 6-); (iii) daño moral, de 108,69 a  201,61  de esos salarios (considerando 7-); (iv) lucro cesante,  de  12,43 a 26,06 de esos salarios (considerando 9-); (v) adecuación de montos según el valor del salario mínimo, vital y móvil:  tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2ª instancia (considerando 10-);

          c- imponer las costas de 2ª instancia como se indica en el considerando 12-;

          d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC” y de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral  y al rechazo del  resarcimiento por lesión estética;

          b- Estimar  la apelación del demandante  Aníbal Manuel Burgos sólo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de  152,17 a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles; (ii) daño psicológico, de 52,17 a  96,77  de esos salarios; (iii) daño moral, de 108,69 a  201,61  de esos salarios ; (iv) lucro cesante,  de  12,43 a 26,06 de esos salarios ; (v) adecuación de montos según el valor del salario mínimo, vital y móvil:  tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2ª instancia;

          c- imponer las costas de 2ª instancia como se indica en el considerando 12-;

          d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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