Fecha del Acuerdo: 13-11-2018.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 378

                                                                                 

Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”

Expte.: -90265-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)” (expte. nro. -90265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo?

SEGUNDA: ¿corresponde realizar ahora la regulación de honorarios diferida a f. 375 vta. ap. 3?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

             Si la escala es del 8% al 25%,  cuando el juzgado escogió la alícuota del 18% -superior al promedio, ver art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967- lo hizo seguramente considerando aspectos que le permitieron ubicarse 10% por encima del mínimo.

            Ante esa situación, no basta que el abogado haga mención de las pautas a evaluar (totalidad de etapas cumplidas, éxito, calidad y complejidad de la labor, etc.; ver f. 418 vta.). Debió enlazar esas pautas con las tareas concretamente hechas, para permitir apreciar cómo en éstas se encarnan esas pautas. La fundamentación es facultativa, pero si existe debe ser idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados casi en su totalidad bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 30 y 31),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  el que comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

            2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

            Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

            Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente -por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último-,  adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

            En cuanto al fundamento del voto que abre el acuerdo, comparto que, pese al esfuerzo argumentativo del letrado, el mismo no ha sido suficiente.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Atenta la forma en que fueron impuestas las costas en la sentencia de cámara de fs. 370/375 vta., antes de regular los honorarios por las apelaciones allí decididas cuadra que los interesados propongan y que se aprueben las diferentes significaciones pecuniarias de los agravios (arg. art. 16.a ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo;

            b- instar a los interesados a dar curso a lo señalado al ser votada la 2ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Desestimar la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo;

            b- Instar a los interesados a dar curso a lo señalado al ser votada la 2ª cuestión.

            Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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