Fecha de acuerdo: 08-11-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 127

                                                                    

Autos: “GARABITO ALBERTO Y OTROS  C/ BELLON MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90724-

                                                          

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARABITO ALBERTO Y OTROS  C/ BELLON MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/10/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fojas 202/vta.?.

SEGUNDA: ¿lo es el de fojas 196?

TERCERA : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Puesto que la temática concerniente a la causa del fallecimiento de Francisco Alberto Garabito se repone en la apelación del demandado y su asegurador, es ocasión significar que la causalidad explorada será la causalidad jurídica, que no es ni una causalidad puramente material ni puramente científica, sino una causalidad fundada en el criterio jurídico de la causalidad adecuada, pero que al final  -de alguna manera-  reclama su ligadura tanto a un componente material como a uno científico (López Mesa, Marcelo, ‘Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daño en cascada’, en L.L. t. 2013-D pág. 1167).

          Tocante al primero de esos dos  aspectos -el material- ciertamente que no está controvertido que hubo un accidente en el que resultó con lesiones de distinta índole, la persona que luego falleciera. Al respecto está el aporte de la I.P.P. (fs.1/2,  9/11, 13/14, 43/44, 50/102, 111/112, 142/145). Y también el que brinda este proceso (fs. 89.V, segundo párrafo, 40, tercer párrafo, 54.V, segundo y último párrafo, 54/vta., primer párrafo, 217, párrafo final y 217/vta., primer párrafo).

          Concerniente al segundo -el científico- del informe médico inicial de la I.P.P. se obtiene que el interfecto, de 88 años, ingresó al hospital municipal por politraumatismos con factura de cadera izquierda, luego de protagonizar un accidente en la vía pública (fs. 4). Lo cual confirma el perito médico de la Asesoría Pericial de esta ciudad, en sus conclusiones médico legales, del 22 de agosto de 2017 (fs. 167.II).

          En esa oportunidad, ante la pregunta acerca de si el deceso de Francisco Alberto Garabito se produjo como consecuencia del accidente sufrido el 20 de  junio de 2014, el galeno respondió: el deceso del señor Francisco Alberto Garabito se produce por neumonitis química aspirativa, esto produjo una neumonía bilateral aspirativa con falla multiorgánica. Esa falla multiorgánica es lo que determinó el óbito. A esta neumonitis química arriba por presentar un síndrome obstructivo respiratorio agudo con requerimiento de traqueotomía y dificultad deglutoria; secundaria al politraumatismo recibido por el accidente. Agregando a continuación, ante la pregunta de si falleció como consecuencia de haber contraído neumonía en un paro respiratorio no traumático por falla multiorgánica debido a su edad, que: falleció por una falla multiorgánica, esto no fue debido a su edad, sino que fue consecuencia de una neumonitis química que le produjo neumonía aspirativa bilateral. Esta neumonía lo llevo a tener una falle multiorgánica que le produjo el óbito.

          Tramitado el pedido de explicaciones de fojas 178/179, interrogado el experto acerca de si el edema de glotis y superglotis que impedía la respiración -debiéndose recurrir a traqueotomía- fue producto del accidente o se debió a incorporación al organismo de alguna sustancia química, reveló: Sí, se debió al accidente por lo que presentó edema de glotis y supraglotis, documentado por TAC y fibrolaringoscopia en primer tiempo, como consecuencia del mismo el paciente queda con trastornos deglutorios y durante el estudio de deglución se produce un segundo cuadro de insuficiencia respiratoria, que motica su segunda internación en UTI en ARM debido a neumonitis química aspirativa.

          Seguidamente, en punto a si la neumonitis química indicada por el perito como causa de muerte, se debió a una mala praxis o estaba dentro de los riesgos propios de la atención médica, en relación al tratamiento seguido ante las dolencias sufridas a consecuencia del accidente, manifestó: La neumonitis química es producida por la ingestión del líquido de contraste utilizado en el estudio de deglución, puede considerarse una complicación del estudio.

          Por fin, requerido que indicara si las dolencias sufridas a causa del accidente hicieron a un debilitamiento en su salud (fallas respiratorias e imposibilidad de alimentación por obstrucción faringo-laringea) durante el tiempo de internación, que produjeron las fallas multiorgánicas llevándolo a la muerte, el facultativo aclaró: Sí, las dolencias sufridas a raíz del accidente le produjeron un debilitamiento de la salud y como resultado final de esto se produjo el óbito (fs. 178/179 y 181/vta.).

          Aparte de ello, cabe acudir a la I.P.P., para corroborar que la aspiración de sustancia de contraste en el contexto de un estudio de deglución, es una complicación imprevista que no es una mala praxis, aunque en sentido médico se interpreta como una concausa y ratificar que existe un claro nexo causal entre el incidente vial y el deceso del paciente, pues se considera que existió un punto de partida que fue el incidente vial generador de politraumatismos en un paciente previa y crónicamente enfermo, sobreviniendo en el mismo complicaciones no sólo postraumáticas, sino comorbilidades propia del paciente, pero siempre sin perder de vista que su deceso fue desde un inicio causado por un mecanismo violento de producción ya que sin el mismo no se hubiera internado ni sufrido politraumatismos que evolucionaron tórpidamente (fs,178/vta. y 201).

          En función de lo expuesto, con arreglo a las circunstancias reconocidas y a los dictámenes apreciados, pueden tenerse por acreditados los componentes material  y científico de la causalidad jurídica, que carecería de base cierta sin un mínimo de aquellos.

          A partir de allí, depurando lo que proviene de esos datos, el trágico accidente entre la Toyota y el ciclista, de entre todas las demás condiciones, es la que en el plano estrictamente jurídico, aparece con la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada de la muerte de Francisco Alberto Garabito. Pues es ésta una consecuencia que, desde un juicio de probabilidad  y siguiendo las opiniones periciales exploradas, aquel suceso pudo producir, según el curso normal y previsible de las cosas (arg. arts. 901 y concs. del Código Civil; arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial).

          Como conclusión, puede darse por demostrado, con suficiente evidencia, que el origen del daño fatal provino del choque.

          Ciertamente que para Bellón las lesiones recibidas en ese hecho  no tuvieron una conexión directa y necesaria con la muerte de la víctima que sucedió después. Pero para convencer de esa posibilidad, el impugnante al menos debió desarrollar en su memorial un razonamiento correcto, a partir de proposiciones verdaderas generadas desde las probanzas del proceso, del cual pudiera desprenderse que la causa del fallecimiento fue una neumonía o una falla multiorgánica debido a su avanzada edad. Pero no lo hizo, y ese déficit -que dejó infundada su hipótesis- no puede ser suplido por esta alzada (fs. 54, último párrafo, 54/vta. segundo y tercer párrafo, 216/vta., 217/vta y 218, primero y segundo párrafo; arg. arts. 260, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

          Para colmo, las conclusiones médicas tanto de los informes producidos en la I.P.P. cuando los de la especie, que sustentan la convicción razonada a la que se arriba, ni siquiera fueron controvertidos por el recurrente mediante argumentaciones sólidas de similar prestigio. Sino que derechamente fueron  ignoradas en su apelación. Donde solamente anida la crítica de que la sentencia dio por reconocido que el accidente había causado el fallecimiento del ciclista, cuando había sido expresamente negado. Lo cual es cierto, pero insuficiente -por lo ya expresado-, para fundar un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          En esta parcela, pues, el recurso del demandado, al que adhirió el asegurador, debe ser desestimado.

          2. Concerniente al daño moral, es un rubro que el demandado cuestiona, en primer lugar, acudiendo a que el fallecimiento no fue causado por las lesiones recibidas en choque. Pero como esta temática ya fue resuelta en el punto anterior y de modo desfavorable al recurrente, por ese lado, el agravio de que se trata queda infundado (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

          En segundo lugar, -para obtener una rebaja en la cotización de ese perjuicio- se apega a la apreciación del juez, ligada a la edad de la víctima, según la cual está en el orden natural de las cosas que cuando más avanzada sea la edad de las personas, más próximo se encuentra el fin de su existencia.

          Pero la argumentación no convence para la finalidad que se la intenta aplicar. Por un lado, porque lo expresado por el juzgador se presentó como una circunstancia valorada para fijar las reparaciones concedidas y no más, junto a las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial psicológico, de lo que nada dijo el apelante. Por el otro, porque la mayor edad de la víctima, no fue la causa de su deceso, según quedó expresado en el informe pericial médico de fojas 167.2. En tercer lugar, porque no quedó explicitado en el agravio en qué medida la edad del interfecto debía disminuir el daño moral a su cónyuge e hijos, si era ese el sentido como se quería utilizar el dato (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          En suma, el agravio no puede prosperar.

          3. Con relación a la indemnización concedida a la esposa de la víctima  y a Alberto Horacio Garabito -hijo del mismo- , el demandado y su asegurador reiteran lo concerniente a la causalidad para postular el rechazo de la indemnización. Pero, como ya se dijo, esta cuestión  fue zanjada antes de modo adverso al recurrente, por manera que el agravio queda inconsistente (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

          Cuanto a los montos, si bien el juzgador no hizo cálculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal.

          En punto a la incoherencia que señala, razonando que si por el diez por ciento de incapacidad otorgó $ 40.000 por el quince debió conceder $ 60.000, olvida que la cuestión admite también una resolución inversa, en el sentido de que si por el quince por ciento de incapacidad otorgó $ 100.000 por un diez por ciento debió otorgar $ 67.000 y no $ 40.000. Lo que denota la debilidad del argumento con que se intentó fundar la apelación en este segmento.

          Tampoco en este caso la apelación prospera.

          4. Se cuestiona la reparación por los gastos del tratamiento psicológico, por el mismo argumento de la causalidad, ya respondido anteriormente, a lo cabe enviar, para no repetir.

          En lo que atañe a lo demás expuesto, el afectado puede pretender la indemnización a pesar de que existieran servicios de atención psicológica gratuita. En definitiva nada obliga a los damnificados a recurrir a una atención psicológica gratis -si la hubiera- con el solo fin de hacer menos gravosa la obligación del responsable civilmente del daño (doctr. art. 1740 del Código Civil y Comercial).

          Por ello, indemostrada además la irracionalidad del gasto, el agravio se torna insostenible (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

          5. En suma, la apelación del demandado y su aseguradora, se desestiman (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Lo reclamado por  daño emergente, fue desestimado por el juez, por considerar que no tenía relación causal con el hecho.

          Al respecto, consideró que no se había acreditado que la señora necesitara algún tipo de cuidado personal, más allá del propio derivado de la relación matrimonial, del que se ocupara en vida su esposo. Como tampoco el daño emergente resultante de haberse visto privada del sostén material de quien contribuía a proveer materialmente a su subsistencia.

          En síntesis, estimó impropio pretender que se indemnice como un daño, una situación que no se ha acreditado existiera al momento del hecho y que de existir excediera el cuidado propio de los deberes maritales.

          Se queja la actora de que se le rechazara esta indemnización (fs. 223/224).

          Manifiesta que los artículos 1084 y 1085 del Código Civil -en los que funda su pretensión- confieren derecho a la viuda a peticionar los gastos de subsistencia, comprendiendo en estos los de cuidado que deben ser brindados por otras personas en razón de la mayor edad, que ha sido acreditada.

          Alude a la colaboración que prestaba en vida su cónyuge fallecido. Y hoy necesita la atención de una tercera persona que debe ser contratada para suplir esas funciones.

          Ahora bien, al solicitarse la indemnización se hizo referencia  a las tareas que desarrollaba la víctima para atención y cuidado de la casa, como en las tareas cotidianas (fs. 17, VIII.a). De la necesidad que tuvieron sus hijos de proceder a la contratación de distintas personas para que ayuden a su madre y le sirvan de compañía durante el día y en otras oportunidades en horario nocturno (fs. 17/vta., primer párrafo). En suma, se habló de la ocupación de una persona para cuidar correctamente de la señora Isabel y que el daño debía ser reparado con una suma equivalente al salario que demande la contratación de personal para asistencia y cuidado de personas, por ocho horas diaria por un plazo no inferior a los cinco años.

          Esto así, parece claro que el daño a indemnizar, tal como fue pedido en la demanda, se ubicó en el cuadrante de lo necesario para cuidar de la esposa, ayudarla y servirle de compañía, dada su situación de viudez y la vida independiente de sus hijos que ha querido conservar (fs. 17 anteúltimo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

          En este marco, como la cantidad de dinero necesaria para la subsistencia de la viuda a que alude el artículo 1084 del Código Civil, apunta a sustituir de manera fiel y verdadera el apoyo económico que le prestaba su esposo en forma efectiva durante su vida, y no a percibir una suma de conformidad con lo indispensable para cuidar de la cónyuge supérstite y proporcionarle compañía, la reparación -tal como fue pedida en el escrito inicial- excede la presunción sentada en aquella norma (Zavala de González, Matilde, ‘R2b pág. 178; S.C.B.A., L 33069, sent. del 21/08/1984, ‘Nuñez de Ramos, Gregoria c/ Municipalidad de La Matanza s/ Indemnización por muerte’, en Juba sumario B3657; S.C.B.A.,  Ac 39373, sent. del 13/12/1988, ‘Retamozo de Segovia, Zunilda Catalina c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12538).

          Lo señalado no excluye que el o los damnificados presuntos peticionen perjuicios distintos o adicionales a los que la ley infiere, según lo hicieron al demandar. Pero respecto de ellos, ya no rige la presunción legal y deben demostrarlos (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

          Y en este sentido, lo que se aprecia es que la sentencia consideró que no se había peticionado el daño emergente resultante de haberse visto privada la cónyuge del sostén material de su esposo, como tampoco acreditado que aquella necesitara algún tipo de asistencia personal o cuidado particular y que la muerte de su marido le hubiera generado el detrimento económico por el cual demandó (fs. 188 último párrafo y 188/vta. tres primeros párrafos).

          Cabe descartar una situación de invalidez o incapacidad ya que no se alude a ello puntualmente, ni en la demanda ni en los agravios. Solo se acude a la mayor edad, así como a los años de convivencia, pero ninguna de tales circunstancias denota inequívocamente que la señora sea minusválida y precisada de la asistencia y acompañamiento cuyo costo se alegó como daño emergente (fs. 17/vta. cuarto párrafo, 223/vta., segundo párrafo)..

          Resumiendo, ante un perjuicio no supuesto por lo normado en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil  -conservados aún en la apelación como soporte legal del pedido- , a falta de una referencia precisa que el perjuicio había sido probado, la apelación se torna insuficiente y no puede ser atendida (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Por ello, el recurso se desestima.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar las  apelaciones de fojas 196 y 202/vta..

          Tocante a las costas, se imponen a la actora, en cuanto vencida en su recurso que no prosperó, en la medida del valor económico de su agravio. Y al demandado, que al expresar agravios pidió la revocación de la sentencia condenatoria, pues su condición de vencido en la apelación concurre aún cuando se ha desestimado algún rubro, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03/04/1990, ‘Becerra, Cristóbal y otros c/Monte, Delfor y ot. s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1990-I  pág. 647;  S.C.B.A.,  Ac 88634, sent. del 13/04/2005, ‘Jiménez, Manuel Fortunato c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27797); con diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar las  apelaciones de fojas 196 y 202/vta..

          Imponer las costas a la actora, en cuanto vencida en su recurso que no prosperó, en la medida del valor económico de su agravio, y al demandado, que al expresar agravios pidió la revocación de la sentencia condenatoria, pues su condición de vencido en la apelación concurre aún cuando se ha desestimado algún rubro, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida.

          Diferir la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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