Fecha de acuerdo: 02-11-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 126

                                                                    

Autos: “BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90937-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuesto con los escritos electrónicos del  12 de septiembre y del 19 de septiembre de 2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. María de los Ángeles Bazán, desde la subjetividad como se representó los hechos, al declarar en la I.P.P., dijo –en lo que interesa destacar– que: circulaba a bordo de su motocicleta (…) a una velocidad de treinta kilómetros por hora (…) por la arteria Gutiérrez en dirección a la arteria Rivarola es que al llegar a su intersección con esta última observa que desde calle Varela transitaba un vehículo a baja velocidad, siendo este marca Peugeot, no logrando ver si manejaba una mujer o un varón hasta después de que fue colisionada, ignorando demás detalles del rodado por desconocer de vehículos, momentos estos es que la deponente la toma por sorpresa por lo que no le da tiempo a frenar la motocicleta y es impactada por este vehículo (f. 59 de la I.P.P.), que la actora ofreció como prueba y cuyo valor probatorio quedó admitido por los demandados, conjuntamente con el asegurador, desde que no se opusieron a su incorporación e hicieron referencia a ella al expresar sus agravios:: fs.  69.VII.a.1, escrito electrónico del 8 de octubre de 2018, 1., cuarto párrafo;arg. art. 384 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12558, sent. del 24/11/2010, ‘Ortiz, Daniel Alberto c/Microoomnibus Quilmes SA s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2902784).

          Ahora bien, una detenida observación de  las imágenes registradas en el C.O.M.P. 29/05/2017, agregado a fojas 31 de la mencionada I.P.P., oportunamente facilitado por el Centro de Operaciones y Monitoreo de Pehuajó, revela que:

          (a) a las 7;44;18, la motocicleta de la actora se acerca a la intersección;

          (b) a las 7;44;19, se asoma al cruce, nota que un automóvil  se aproxima por la vía de tránsito ubicada a su derecha y comienza una maniobra,  ladeando la moto hacia la izquierda, con el pie del mismo lado como afirmándose en el asfalto;

          (c) a las 7;44;20, continúa con su práctica, ya de un claro giro hacia la izquierda, colocándose muy cerca de la parte frontal del automóvil;

          (d) inmediatamente, en esa misma secuencia, el costado derecho de la moto termina delante del automóvil, en inminente choque;

          (e) concluye ese cuadro con la motocicleta impactada por el automóvil y la actora volcándose sobre el capot. Ese lugar del impacto puede estimarse emplazado en la parte central de la intersección;

          (f) a las 7;44;21 el automóvil, ya en franca colisión, arrastra la moto e inmediatamente frena, despidiéndola hacia adelante -a la moto-, junto a su conductora. No se alcanza a percibir qué sucede con la acompañante.

          En suma, lo que se aprecia de la continuidad de las imágenes, es que Bazán –tal como lo narra en aquella declaración registrada en la I.P.P.– vio al automóvil a su derecha cuando se acercaba a la intersección. Aunque por algún motivo (impericia, desatención, turbación, imprudencia, todos factores parejamente reprochables), se aprecia que en lugar de detener la marcha para cederle el paso respetando su prioridad, ensayó una maniobra circundante con el propósito de pasar por delante del auto, lo que no logró, interfiriendo en su trayectoria, lo que condujo inevitablemente a que fuera embestida.

          A todo esto, el Renault circulaba a baja velocidad. Es un dato del cual no cabe recelar, pues lo aportó  Bazán al rendir aquel testimonio en el curso de la investigación penal.

          En ese marco, la conducta de la víctima es la que resulta cubriendo un  segmento destacado de la causalidad jurídica del hecho. Porque es notable que condujo con desatención a la prioridad de paso, al extremo que el auto que vio aparecer por su derecha la tomó por sorpresa, cuando se trata de un hecho que se presenta normalmente en el tránsito ciudadano, por lo que todo conductor debe estar suficientemente alerta para tramitarlo convenientemente. Asombro que –vale subrayar- no encuentra amparo en la celeridad de aquel móvil, sino –en todo caso– en la propia rapidez de la motociclista -claramente inapropiada para sus cualidades conductivas– asociadas a su singular descuido- (f. 59 de la I.P.P.).

          Es por todo ello que la actora no pudo mantener el dominio de su rodado y frenar a tiempo al ver el auto, ante lo cual eligió aquella maniobra de girar hacia la izquierda, buscando pasar por delante del Renault, que al final no pudo concluir, instalándose en posición de ser embestida. Lo cual sella su participación causal en el accidente en los términos de los artículos 1710.b, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial, y de los artículos 39.b, 41, 50 y concs. de la ley 24.449.

          Claro que no puede afirmarse que la automovilista haya desarrollado una conducción irreprochable.

          Se percibe en las mismas imágenes que captaron el accidente mientras ocurría, que la conductora del Renault pudo tener  una visión de la moto acercándose a la bocacalle y de cómo se precipitaban los hechos, mientras de su parte se aproximaba al mismo cruce.

          Ciertamente que contaba con la prioridad de paso en esa encrucijada, pero esa preferencia no suprime el deber de prevención del daño, adoptando las medidas razonables para ello, cuando una acción antijurídica hace previsible su producción (arg. arts. 1710.b y 1711 del Código Civil y Comercial).

          En este caso, si circulaba a baja velocidad como ha informado Bazán, pudo hacer un aporte para evitar el choque, por ejemplo, disminuyendo aún más su marcha o deteniendo por completo el vehículo. Antes que continuar el cruce, displicente a lo que pasara, para reaccionar en las postrimerías, cuando ya la colisión había sobrevenido.

          La preferencia de paso, no ampara esa actitud. Y en eso radica su contribución causal. Pues: ‘El art. 39 de la ley 24.449 impone al conductor, sin perjuicio de la prioridad de paso que le asista al llegar a la bocacalle, reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. El incumplimiento de tal conducta puede resultar idóneo, según las circunstancias y probanzas de la causa, para incidir en la producción y mecánica del evento’ (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203590; arg. arts. 39.b, 50 y concs. de la ley 24.449, según ley 13.927).

            Se descuenta por irrelevante la calidad de embistente para el cómputo de su participación, porque las circunstancias analizadas demuestran que, gozando de tal preferencia, fue el otro rodado quien, por una maniobra se colocó en su camino, tornando fatal ser embestido. Con esa orientación se ha predicado: ‘La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado’ (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

          Luego, en el balance de la concurrencia de causas que resulta enunciada, no han de parigualarse las responsabilidades. Habida cuenta que según puede inferirse de los diagnósticos precedentes, tiene más peso causal el comportamiento de Bazán –que sumó al quebrantamiento injustificado de la prioridad de paso, su manejo reprochable– frente al de Maritorena, quien gozaba de la preferencia, pero no fue eficiente en evitar el choque.

          Por ello, con un valor estimativo, se asigna un setenta por ciento de la causalidad a la conductora de la moto, imputándose el treinta por ciento restante a la intervención de Maritorena (arg. arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

          En consonancia, para esta parcela, se da el progreso parcial del recurso de los demandados y la aseguradora, desestimándose el de la actora.         

          2.  Concerniente a los agravios de esta última, expuestos en II.2 y 3, del escrito electrónico del 5 de octubre de 2018, lo primero que debe decirse es que la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente  a la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Y en este sentido, lo que hizo el  juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de las reparaciones solicitadas en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento. Lo cual constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202191).

          En cuanto al punto de arranque para la adecuación, lo cierto es que no fue expresado en la demanda que las sumas en que fueron tasados los diversos perjuicios, representaran valores vigentes a la fecha del accidente, como lo manifiesta ahora en los agravios (punto II.3, del escrito electrónico mencionado). Ante ese déficit en la postulación, es lo más razonable pensar que fueron cotizados al momento del escrito inicial (fs. 41/vta. último párrafo, 43, cuarto párrafo, 43/vta., último párrafo, 44, primer párrafo y b., 44/vta., tercer párrafo y 5, 46, segundo párrafo, 46/vta., último párrafo, 47.2, último párrafo, 48, sexto párrafo, 49, tercer párrafo, y C; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 330, último párrafo, del Cód. Proc.). Por ello, en la técnica utilizada por el juez, fue congruente calcular los valores a partir de la demanda.

          En lo que atañe al error en aplicar la Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVM, aunque seguramente no fue tal, sino incidencia del lapso que insume la elaboración, confección y suscripción del pronunciamiento, la queja es válida y habrá de tomarse en cuenta para corregir  aquellas indemnizaciones cuando así corresponda (art. 1 de la Res. 3/2018, del CNEPYSMVM; B.O., del 9 de agosto de 2018). Lo que equivale tanto como adecuarlas a la fecha de esta sentencia, puesto que el Salario Minimo Vital y Móvil, a partir del 1 de septiembre de 2018, conforme a esa norma, es el mismo vigente en la actualidad.

          3. Queda para esta parte, el examen de aquellos resarcimientos que fueron solicitados en la demanda y que la actora considera omitidos en la sentencia, así como de los que fueron rechazados, sobre los que insiste.

          3.1. Gastos de informes periciales. Se trata de los $ 8.000 reclamados en concepto de honorarios por dos informes periciales acompañados con la demanda (fs. 25/36vta.). Como se trata de un gasto comprendido en el concepto de costas, su reembolso –si correspondiera– habrá de ser solicitado al momento de liquidar las mismas (arg. art. 77 del Cód. Proc.; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata,  causa 115013, sent. del 27/02/2001, ‘Bruschetti, Atilio enrique c/ Valles, Raúl Ricardo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1403439).

          3.2. Gastos de tratamiento psicológico futuro. La temática será abordada al tratarse la indemnización por daño psicológico, que aparece controvertida también por los demandados y el asegurador.

          3.3. Daño moral por Luisina Ríos. La indemnización solicitada para cubrir este menoscabo fue desestimada por el juez.

          La razón para decidirlo así, fue que la niña no recibió lesiones físicas de relevancia y que las psíquicas se compensaron con la partida asignada para ese perjuicio (fs. 232/vta., segundo párrafo).

          Cuanto a la apelante, sostiene que si bien la pequeña no recibió daños graves, fue expuesta a una situación de extremo peligro, padece de ‘depresión reactiva infantil’, miedo al subirse a una moto, bajo rendimiento escolar. La desestimación implica, a su juicio, la vulneración del interés superior del niño (punto II.7 del escrito del 5 de octubre de 2018).

          De la planilla de evolución, correspondiente a la historia clínica generada por el hospital de Pehuajó, se obtiene que la niña presentó politraumatismos, derivados del accidente (fs. 19 y 20).

          Y en torno al concepto de daño moral, se sabe que comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, siendo su finalidad reparar el menoscabo que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como  la integridad física (S.C.B.A., C 93343, sent. del 30/03/2011, ‘Maldonado, Silvia Viviana c/ D´Allorso, Carlos y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058).

          Conectando ambas consideraciones, se obtiene que la existencia de este perjuicio fue acreditada, pues es evidente que algunos de los derechos inherentes a la integridad física de la niña han sido afectados y  no hay prueba idónea de alguna situación objetiva que lo excluya  (arg. art. 51, 52, 1741  y concs. del Código Civil y Comercial).

          En cuando al monto hay que seguir el criterio que alude a las satisfacciones  sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida. Y para ello, una de las alternativas posibles es tomar en cuenta, a partir de los datos disponibles, que se trata de una niña de diez años, que reside en la ciudad de Pehuajó, donde el andar en bicicleta podría serle gratificante. De modo que referir la indemnización al valor de un buen rodado de ese tipo, aparece como razonable.

          Por consecuencia, explorados los costos, la suma de $ 20.000 actuales, para resarcir este perjuicio, surge adecuada a las circunstancias que la causa permite ponderar (arg. art. 165 del Cód. Proc.). 

          3.4. Daño moral por disminución estética. El juez consideró que la lesión estética no había sido demostrada. Pero lo cierto es que –acorde lo indica la apelante– la pericia médica traduce que Bazán muestra una cicatriz quirúrgica vertical de diez centímetros en maléolo externo del tobillo derecho, lo que en una mujer treinta y cinco años al momento del siniestro –treinta y seis años al presente– es susceptible de originar un quebrando espiritual compensable. Que no hay prueba terminante, haya de cesar con una cirugía apropiada.

          En consonancia, debe ser indemnizado como tal (esta cámara, causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis, Patricia Alejandra c/ Alemano, Miguel Angel y otra s/ Daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 8).

          Sin embargo, como en la especie el juzgador empleó la modalidad de reparar las distintas manifestaciones de  daño moral, con una suma única y esa metodología fue consentida por los apelantes, quienes se agravian –cada uno con su interés-  en torno al monto, con el fin de no  introducir un factor extraño al sistema adoptado, es coherente  reflejar la tasación de este perjuicio cuando se aborde la problemática del daño moral, donde de alguna manera se expresará esta reparación, en afinidad con el rango de progreso o fracaso de cada apelación (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

          3.5. Daño moral por las consecuencias psíquicas producidas. En la demanda, el daño psíquico se desgranó en tres versiones: como una faceta de la incapacidad sobreviniente, como gasto de tratamiento y como un capítulo del daño moral (fs. 43, 44.b y 68/69). Pero el sentenciante, cotizó este menoscabo de modo autónomo (fs. 228/vta. 3.3, 229/231vta.).

          Con arreglo a este escenario, habida cuenta que los demandados y el asegurador han solicitado la reducción del monto otorgado para indemnizar el daño moral, la temática en estudio, será abordada igualmente al considerar la indemnización por este daño.

          3.6. Rechazo de los gastos colaterales. De este concepto, lo que puede entenderse acreditado es que, para auxiliar  rápidamente a la actora, que había sufrido una fractura en su pierna derecha, se le haya cortado el pantalón para quitárselo y despejar el campo que debía ser atendido.

          Pero no es razonable pensar que lo mismo hubiera ocurrido con sus otras prendas, si la lesión que registraba al momento del accidente fue aquélla  y no hay constancias fehacientes de afecciones que justificaran que las restantes vestimentas fueran rotas en la emergencia. Como tampoco ha expuesto la actora de que manera aparece probado en autos que hubieran sido extraviadas (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 11/vta. de la I.P.P.; fs. 9/10, 180/vta. y 181; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          Por ello, con el  alcance que se desprende de lo anterior y contemplando  que el costo promedio de un pantalón de mujer, ronda los $ 1.500 actuales, ese es el monto que se concede para atender este perjuicio (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

          4. Es el turno de aquellos perjuicios cuya reparación ha sido impugnada sólo por los demandados y el asegurador.

          4.1. Indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente. Para los apelantes el juez ordenó una reparación superior a los parámetros del fuero, pero no indican concreta y razonadamente como llegan a una suma menor, desde la aplicación de las directivas genéricas que proponen. O, acaso, cuál sería el punto de incapacidad justo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Tampoco está acreditado que la actora, con la rehabilitación quinésica pueda rehabilitarse en forma satisfactoria. Lo que informa el perito es que a un año del accidente presenta como secuela una limitación de la movilidad que afecta su deambulación y la imposibilidad de realizar tareas domésticas que requieran esfuerzo físico. Aconseja seguir con las prácticas de recuperación y analgésicos a demanda, pero de ninguna manera puede inferirse de ello que la discapacidad adquirida habrá de desaparecer. Al menos no lo afirma el  médico (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          En suma, este agravio no se sostiene y debe ser desestimado.

          4.2. Indemnización otorgada por gastos de asistencia médica y farmacia. Ya en tiempos anteriores a la vigencia del nuevo Código, la jurisprudencia había elaborado la doctrina que este tipo de gastos, en materia de daños y perjuicios, no requería de prueba directa, por estar dentro de lo habitual que en momentos de emergencia no se tomaran ciertos recaudos como guardar comprobantes, por lo que debía considerarse indemnizable en tanto lo reclamado por el concepto guardara relación con la índole de las lesiones recibidas (Cám. Civ. Com., 0001, de San Isidro, causa 92444,  sent. del 03/07/2003, ‘Calderón, Cintia y Gómez, Natalia c/ Escobar, Bonifacio s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701220; Cám. Civ. y Com, 0002 de Lomas de Zamora, causa 13991, sent. del 29/05/1997, ‘Crosa S.A. c/ Hospital Vecinal de Lavallol s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2600009; esta cámara, causa 16072, sent. del 21/11/2006, ’Acuña, Oscar  Alejandro  y  otra   c/   Quemu-Quemu S.A.I.A.G. y otro s/ Daños y perjuicios’, L. 35., Reg. 47; ídem., causa 88996, sent. del 24/06/2014, ‘Carola, Nora Graciela c/ Hernández, Alfredo Fabian s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte ( exc.estado)’, L. 43, Reg. 35).

          Actualmente, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, refleja similar visión. Por manera que como los apelantes no exteriorizan que se hayan probado situaciones que claramente excluyan la posibilidad de este perjuicio, el mismo ha de ser mantenido (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

          En punto a la cantidad, ningún argumento claro se ha desarrollado para sostener  que  los $ 16.900 que se reconocieron, sea desproporcionada con relación a las lesiones padecidas por la actora y sus secuelas (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

          Por consiguiente, este agravio debe ser desestimado.

          5. Queda para este espacio conocer de aquellas indemnizaciones consignadas en el fallo que han recibido críticas de ambas partes y de las que fueron postergadas, por su relación con ellas (3.2, 3.4 y 3.5).

          5.1.  Daño psicológico, gastos de tratamiento psicológico futuro. Los demandados  y el asegurador, comienzan cuestionando que el daño psíquico fuera concebido como un perjuicio autónomo. Pero la crítica a esa metodología, en tanto no deja expuesto que se tradujera en que el mismo perjuicio haya sido indemnizado por distintas partidas o, de alguna manera, en una restricción a un derecho propio, no revela un interés directo de los recurrentes, más allá de la apreciación teórica de la cuestión y, por tanto, no califica como agravio (v. el tercero del escrito electrónico del 8 de octubre de 2018; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

          Rescatan del texto con que refutaron la pericia psicológica, sólo lo atingente a que la etiología de las afecciones psíquicas que padece la actora radica en su personalidad de base y en diferentes acontecimientos que se fueron dando en la vida, como la separación de su pareja (escrito electrónico del 23 de agosto de 2018; tercer agravio, anteúltimo párrafo, del escrito electrónico del 8 de octubre del mismo año). De lo demás argumentado en aquella impugnación, nada se volcó en los fundamentos de la apelación (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

          Pero, el juez se hizo cargo de esa cuestión acudiendo a un párrafo de la pericia psicológica, de donde se desprende que el trastorno por estrés post traumático  tiene una relación directa con el accidente y que este hecho quebró, por decirlo de manera simple, la seguridad que tenía esa persona en sí misma y en los demás (fs. 194/210). Y esta argumentación del magistrado, suficiente para responder a aquella crítica, no fue rebatida concreta y razonadamente por los recurrentes, que se limitaron –como fue dicho- a reiterar una parte de lo que antes habían expresado al cuestionar el dictamen (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          En suma, en este cuadrante la apelación de los demandados y su asegurador, es insuficiente para producir el cambio en el decisorio a que se aspiraba (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Tocante a los gastos de tratamiento psicológico futuro, solicitados en la demanda dentro del título gastos futuros (fs. 43.3, 44.b), la actora sostiene que el juez omitió adicionar dicho costo a la cuantificación del daño psicológico y pugna por su reconocimiento independiente (punto 5, del escrito electrónico del 5 de octubre de 2018).

            En cambio los demandados y el asegurador, al referirse a esta partida, desconocen que como consecuencia del accidente la actora debiera someterse a nuevas operaciones o tratamientos137/vta. c).

          Yendo primero a explorar esta cuestión, resulta que en el informe técnico la psicoterapia fue recomendada, durante un lapso estimativo de dos años, considerando la experta que de no concretarse se incrementarían los síntomas y el daño psíquico diagnosticado (f. 209; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          De ello se infiere sin esfuerzo que, aunque no hubo un pronóstico absolutamente definido, la importancia que se otorgó a la terapia psicológica, su significativa extensión y frecuencia, está indicando que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los síntomas, o sea efectos ‘curativos’ (superadores o rehabilitadores de la minusvalía proyectada) y no meramente ‘paliativos’ (tendientes a mantenerla en su estado).

          Aunque, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operaría hacia el futuro, pero no borraría las dificultades psíquicas existentes antes de su incidencia.

          En una circunstancia tal, despeja interrogantes la doctrina de la Suprema Corte, que precisa: ‘No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito’ (S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09/05/2001, ‘Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25713; esta alzada, causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis Patricia Alejandra c/ Alemano Miguel Anngel y otro/a s/Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 8).

          Así las cosas, en este caso no concurre un dato decisivo para dejar de lado el costo de esa terapia (f. 44.b).

            En torno a si el mismo fue o no comprendido en el monto que el juez fijó para atender el daño psicológico, las argumentaciones a las que recurrió el juzgador, vistas al fulgor de los agravios, convencen de que fue incluido.

          Es que en el desarrollo previo a la cotización del perjuicio, el sentenciante hizo mérito del tratamiento recomendado y del desembolso que representaría: $ 67.200, para cada una de las reclamantes (fs. 230, último párrafo, 230/vta. primer párrafo, 231/vta., tercer párrafo). Seguidamente, estableció la suma total para el perjuicio.

          Lo que no permite asegurar que el costo del tratamiento se hubiera descartado. Pues no necesariamente para denotar la inclusión debió adicionarse a la indemnización el costo de los tratamientos, como sugiere la actora. Sino que pudo quedar reconocido al momento de fijar la reparación genérica.

          Para crear una vacilación suficiente, lo que debió plantearse es que de considerárselo comprendido la reparación del daño psicológico resultaba insuficiente, o sea que con esa suma global el tratamiento quedaba escasamente reparado. Y no solo que debía sumarse su valor a lo establecido.

            Pero como nada de esto formó parte del agravio, la queja quedó sin sostén (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            5.2. Daño moral. Daño moral para Bazán. Daño moral por las consecuencias psíquicas. Daño moral por disminución estética. Concerniente al daño moral, la actora adujo que el atinente a ella, fue resarcido en forma menguada, desconociendo los padecimientos espirituales que se acreditaron con la prueba testimonial y la psicológica (punto 6, anteúltimo párrafo, del escrito del 5 de octubre de 2018).

          Los demandados y el asegurador, consideraron alta la suma de $ 282.200. Manifestaron que el juez no había brindado argumento alguno para establecer que se trataba de una cantidad justa y adecuada, cuando debió haberlo hecho. Destacaron que el libre arbitrio tiene límites que están dados por la razonabilidad y la equidad, y la reparación otorgada no parecía ni ajustada ni razonable. Alegaron –entre otras impresiones-  que lucía elevada y generaba un beneficio económico desproporcionado, en relación a los padecimientos que pudo haber sufrido Bazán.

          Como es sabido, la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. Y si bien pueden existir supuestos en que la cotización de este perjuicio resulte irrazonable, -por exceso o por defecto-,  para convencer de esa calificación, es menester que los apelantes generen argumentos autónomos, expliciten los elementos de juicio que denotan  la mencionada asimetría, aportando pautas o criterios concretos. Nada de lo cual se encuentra en los recursos ni de la actora ni de los demandados y el asegurador (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Sin perjuicio de ello, según se dijo antes, el Código Civil y Comercial ha brindado en este tema un criterio valorativo que atiende a la ponderación de las  satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Lo que ofrece una guía para controlar la razonabilidad aproximada de la indemnización dispuesta, teniendo presente el carácter resarcitorio de este rubro.

          En esa línea, como supo señalar la Corte Suprema alguna vez, se trata de encontrar sucedáneos que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos. Porque, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Como un medio de compensar, en la medida posible, un daño consumado, a través de obtener  satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (C.S., causa B.140.XXXVI.ORI, sent. del 12/04/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios’, en Fallos: 334:376).

          Observando lo expuesto, puede decirse que una suma de $ 282.200 brinda la alternativa de remediar los quebrantos padecidos por la actora, mediante –por ejemplo– la adquisición de un auto usado de buena calidad, que –además– le sería útil para superar con esa medio de transporte, la dificultad que podría generarle una motocicleta, contando con el actual grado de discapacidad.

          Lo cual significa, que la cantidad otorgada en la sentencia, ni es excesiva ni es escasa, sino adecuada para reparar este agravio  -dentro de lo humanamente posible-,  considerando que no es viable reponer las cosas a su estado anterior, ni el daño espiritual una materia tan manejable, que pueda medirse o tasarse con exactitud (arg. art. 1738, 1740, 1741 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 del Cód. Proc.). 

          La actora pretende que, además de esta reparación, se le indemnice, tanto a ella como a su hija, el contenido que como daño moral atribuye al daño psíquico (punto 10 del escrito electrónico del 5 de octubre de 2018). Pero en su demanda no acierta a dotar a este rubro de un contenido diferente del que nutre la indemnización del perjuicio espiritual, concedido a ambas.

          En lo que atañe a Bazán, esto se percibe, a poco que se repare en que el juez, al tasar su daño moral, tuvo en cuenta lo solicitado en B 1 y 2 de la demanda (f. 232).

          En esos tramos, para justificar ese daño por los padecimientos inherentes al tratamiento terapéutico y a la vida de relación, aquella aludió no solamente a las lesiones sufridas y sus consecuencias, a su asumida invalidez y a la modificación que eso trajo en su espíritu (fs. 46/vta.), sino que remitió a lo expuesto en el apartado III.3, así como a lo relatado por la psicóloga Trejo en los informes adjuntos (f. 47.2, quinto párrafo).

          Y si se profundiza en los datos que figuran en tales sitios, se hallan indicadores como: profunda depresión, mucha angustia, invalidez (fs. 38/vta. y 39); irritable, enojada, se enfurece por cualquier motivo, inútil, dificultades para dormir, tristeza, desconcierto ante el futuro, irritabilidad (fs. 31/32).

          Síntomas análogos a los que se describen en la demanda para caracterizar el daño moral por las consecuencias psíquicas producidas: tristeza, ansiedad, agresividad, angustia, enojo, decaimiento. Y en la sentencia, a fin de identificar el daño psicológico: angustia, enfado, alteración del sueño, irritable. Sin dejar de mencionar que tanto en aquel fragmento de la demanda, cuanto en el pertinente del pronunciamiento, se hace referencia a lo informado por la licenciada Trejo (fs.48/vta. y 239/vta. segundo párrafo).

          Para mejor decir, resarcido en forma autónoma el daño psicológico, no se presenta en la caracterización de esta faceta del daño moral rasgos que conduzcan a concederle una autonomía conceptual, al extremo de merecer una cotización adicional a la ya establecida para indemnizar ese perjuicio espiritual. Sobre todo si, conforme se ha expresado, la suma otorgada en la sentencia para reparar el menoscabo extrapatrimonial, es adecuadamente compensatoria (arg. arts. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En lo que atañe a la niña, en la sentencia, se le compensó por el daño psicológico (fs. 230/vta., quinto párrafo y 231/vta.). Pero con relación a las  lesiones psíquicas, consideró el juez que estaban resarcidas con la indemnización por ese rubro, por lo que no le concedió nada por daño moral (f. 232, segundo párrafo). En 3.3. se le reconoció el daño moral por un grado de afectación de su integridad física.

            En el punto tres de la demanda, en lo que atañe a Luisina, dijo que padecía ataques de pánico el transitar por la vía pública (f. 39, último párrafo). Al abordar el daño moral, agregó –genéricamente– que sufrían daño a la vida de relación personal. Remitiéndose a los informes de la licenciada Trejo (f. 47.2, cuarto y quinto párrafos). Al cual igualmente envía, al tratar de justificar el daño moral por las consecuencias psíquicas (fs. 48/vta., párrafo final). Con puntual referencia al síndrome de trastorno por estrés postraumático (fs. 48/vta., último párrafo). Allí señala para ambas, madre e hija, síntomas como: tristeza, agresividad, decaimiento, angustia, desesperanza, insomnio, enojo (fs. 48/vta., sexto párrafo). Los cuales aparecen mencionados en la parte de la sentencia que se ocupa del daño psicológico de Luisina: tristeza, irritabilidad, cansancio, desesperanzada, alteraciones del sueño, miedo, enojo (fs. 68/vta. y 231 y vta.).

          O sea que, como en el caso de Bazán, indemnizado en particular el daño psicológico, no aparece una identificación clara de esta vertiente del daño moral, de modo que faculte a una reparación diferenciada, para adicionar a lo ya concedido por aquel daño y por el reconocimiento del daño moral, ligado a afectación de la integridad física de la niña (3.3.; .arg. arts. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            Por lo expuesto en todo este tramo, la apelación de la actora se desestima.

          Finalmente, en punto al daño moral por la disminución estética, en párrafos anteriores se dijo que la lesión estética fue demostrada  (3.4; punto 8 del escrito electrónico del  5 de octubre de 2018).

          Para cotizar este perjuicio, a falta de toda prueba de la cuantía, una estimación aproximada puede provenir de proyectar para este cometido, una proporción semejante a la que la actora dejó establecida en la sentencia, entre las sumas pretendidas para indemnizar a Bazán del daño moral, con sus adicionales por el menoscabo a la vida de relación y las consecuencias psíquicas, lo que hace un total de $ 1.000.000 (400.000, más 200.000, más 400.000; fs. 46/vta., párrafo final, 47, último párrafo, y 49, tercer párrafo), y la propuesta para el daño estético: $ 200.000 (f. 68, sexto párrafo). Lo que equivale a un veinte por ciento.

          En consonancia, si para enjugar el daño moral se mantiene la suma de $ $ 282.200, consignados en el fallo recurrido, para que el daño estético tenga parejo reconocimiento al que le asignó la actora según la proporción hallada, debe ser tasado en la suma de $ 56.440 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). 

          Con el recurso empleado, se lleva a efecto el arbitrio judicial, del cual en principio depende la determinación del monto de este perjuicio, según lo que la Suprema Corte ha señalado al respecto (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22/05/2013, ‘Barsocchini, Roxana c/ Bertiche, Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903775).

          5.3. Lucro cesante. En el precedente que cita la actora, se exploró la temática sobre lesión a la integridad psicofísica o el daño psicofísico, que se había reclamado bajo el título de incapacidad sobreviniente, que se desestimó. Asimismo se mantuvo el daño psíquico, como una de las manifestaciones de aquel daño a la incolumidad psicofísica. El tema restante –en lo que interesa destacar- fue el daño económico que había causado la incapacidad resultante de la lesión recibida por la víctima del accidente, reclamado como lucro cesante, pero claramente tratada como un caso de lo que se conoce como incapacidad sobreviniente (esta alzada, causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis Patricia Alejandra c/ Alemano Miguel Anngel y otro/a s/ Daños y perj.autom. s/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 8).

            Es decir, en ese caso –dentro del marco de lo quedó sometido a revisión de esta alzada- de ninguna manera se sumó en la categoría de daño patrimonial, la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante. Mientras en esta litis, por un lado se demandó lo primero, encasillándolo dentro del daño material (aunque sumando lo laboral a lo psicofísico), y por el otro lo segundo, por la capacidad productiva truncada, lo que entrañó incursionar nuevamente en lo laboral, aunque esta vez con aplicación de una fórmula de matemática financiera (fs. 42, tercer párrafo, 43, primer párrafo, 44.6, 45/46; arg. art.  34 inc 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Además del daño moral y daño psíquico, como una faceta de aquél (fs. 40/48).

          El juez de primera instancia vio con claridad la cuestión. Y por eso separó los rubros para no incurrir en duplicidad. Distinguiendo –según estaban las cosas-  la incapacidad sobreviniente que había indemnizado, como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, de modo permanente (fs. 228/vta., tercer párrafo), del lucro cesante, concebido como el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que demandó la curación de la víctima, fijado en dos años (S.C.B.A., Ac.75918, sent. del 21/11/2001. Appollonio, José c/ Lavalle, Gabriel Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 23036;  S.C.B.A., C 95167, sent. del 05/12/2012, ‘Flores, Julio Rufino c/ Muscatello, Cristian D. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902935; fs. 234/vta., primer párrafo).

          Resarciendo el menoscabo psicológico, con la partida correspondiente a ese daño, según el porcentaje determinado en la pericia de la especialidad, separadamente para Bazán y para Luisina  (fs. 228/vta. 3.3. a 231vta.).

          En suma, dentro de las circunstancias de la especie que fueron comentadas, la modalidad con que el juez reparó el lucro cesante, se ajusta a los criterios expuestos sobre incapacidad sobreviniente y lucro cesante, derivado de la doctrina de los fallos citados.

          Por ello, el agravio de la actora,  en este segmento no prospera.

          Con relación al recurso de los demandados y el asegurador, no corre mejor suerte. Es que el magistrado de la instancia anterior, fue prolijo en señalar las fuentes de donde extrajo los datos útiles en que asentó su estimación. Así, por ejemplo citó los testimonios de Ponce, Ortiz y Sureda, no sólo para acreditar ingresos sino para demostrar que la actora estaba afectada para caminar y mantener la estabilidad, como también la historia clínica y la pericia médica, que apreciados en conjunto lo condujeron a fijar el período de rehabilitación en dos años (arg. art. 384 t 456 del Cód. Proc).

          Frente a lo cual, los apelantes se limitaron a calificar como vagos los dichos del testigo, sin señalar a cuál de los indicados se referían, y que no obstante lo expresado en la pericia médica, esa parte no sabía a ciencia cierta si la actora no había decidido igualmente seguir trabajando, apreciación subjetiva que no superó la mera conjetura ni, por lo mismo, califica como agravio (arg.art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          6. En fin, tratados los cuestionamientos formulados tanto por la actora cuanto por los demandados y el asegurador, lo remanente es consignar que ambas apelaciones prosperan parcialmente, tal como resulta de cada una de las secciones numeradas, lo cual no empece que las costas hayan de imponerse a los demandados, toda vez que la condición de vencido en la apelación concurre respecto de ellos cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida, aun cuando en menor medida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03/04/1990, ‘Becerra, Cristóbal y otros c/Monte, Delfor y ot. s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1990-I  pág. 647;  S.C.B.A.,  Ac 88634, sent. del 13/04/2005, ‘Jiménez, Manuel Fortunato c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27797).

          Dos precisiones finales: (a) la corrección de los montos fijados en la sentencia apelada, según corresponda, tal como se dispone en el punto dos tercer párrafo, se llevará a efecto en la liquidación pertinente; (b) de la suma total que resulte de esa cuenta, la condena comprende sólo el treinta por ciento, que es la incidencia causal que se asignó al protagonismo de Maritorena. Pues la concurrencia de causas, trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacerse (arg. arts. 1726, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente las apelaciones electrónicas de fecha 12/9/18 y 19/9/18, tal como resulta  de cada una de las secciones numeradas al ser votada la primera cuestión; con costas a los demandados (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Estimar parcialmente las apelaciones electrónicas de fecha 12/9/18 y 19/9/18, tal como resulta  de cada una de las secciones numeradas al ser votada la primera cuestión; con costas a los demandados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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