Fecha de acuerdo: 02-11-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 125

                                                                    

Autos: “ROSSI CARLOS MARTIN C/ GARCIA JORGE FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -90907-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI CARLOS MARTIN C/ GARCIA JORGE FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones electrónicas de los días 2/7/2018 y 4/7/2018  contra la sentencia de fs. 330/393?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- García y Murias fueron demandados como obligados concurrentes. Igual objeto, pero diferente causa: el primero, como autor del hecho ilícito consistente en los disparos contra Rossi; la segunda, por incumplimiento de la obligación contractual de seguridad como dueña del local bailable en cuyo predio sucedieron los disparos (f. 37 vta.).

          No se diga que las obligaciones concurrentes no existían antes del Código Civil y Comercial (ver sus arts. 850 a 852). Ya antes –v.gr. al momento de los hechos del caso–  se las conocía como tales, o como obligaciones in solidum o solidariamente imperfectas (ver doctrina legal en JUBA online con las siguientes voces: concurrentes solidum SCBA).

            Y bien, el acuerdo transaccional entre Rossi y García fue presentado en autos el 1/4/2016, estando ya en vigencia el Código Civil y Comercial (fs. 198/199). Ese acuerdo, en sus efectos, quedó entonces regido por el Código Civil y Comercial (art. 7 CCyC). Siendo así, toda vez que no satisfizo íntegramente el interés de Rossi, ese acuerdo no extinguió totalmente la obligación reclamada a Murias (art. 851.c CCyC).

          Digo que el ese acuerdo “no satisfizo íntegramente el interés de Rossi” porque en él expresamente se habla de pago de “parte de la indemnización reclamada” (f. 198 último párrafo), dejándose a salvo la continuación del proceso contra Murias (f. 198 vta.: párrafo 1° y ap. 3). Si en el acuerdo nada de eso se hubiera dicho, acaso Murias podría haber alentado la expectativa de que proyectara sus efectos hacia ella extinguiendo totalmente su obligación; aunque de todas formas habría sido dudoso, pues la gran diferencia cuantitativa entre lo pretendido en demanda y lo acordado bien podría haber hecho pensar, aunque no se lo hubiera expresado, que el acuerdo contenía simplemente una satisfacción parcial.

          Eso sí, en la medida de la satisfacción parcial de Rossi gracias al acuerdo con García –es decir, en la medida de lo pagado por García a Rossi, ver fs. 311 y 314– , debe ser liberada Murias (ver agravio 5°, párrafo 1°, página 14 del escrito electrónico de Murias; art. 851.c cit.); y si algo debiera abonar Murias a Rossi, quedaría a salvo su acción de contribución respecto de García (art. 851.h CCyC).

 

          2- Abastecido en el considerando 1- el agravio 1° de Murias, voy ahora a responder sus agravios 2°, 3°, 4° y 5° párrafo 1° (ver páginas 5 a 14 de su escrito electrónico). Y, en este renglón, excepción hecha de las declaraciones testimoniales de fs. 242 y 243, habré de discurrir haciendo pié en las constancias de la IPP, tal lo considerado importante por Murias (f. 78 párrafo 2°).

          Por alguna razón, casi al amanecer del 1/1/2014,  comenzó una gresca dentro del local bailable de Murias, llamado “Stylo´s Night”, entre Rossi y García (ver versión de aquél y de su padre en la IPP, fs. 182/183 y 185/186;  ver los rumores ilustrados por Negreido en la IPP a f. 257).

          Murias no es responsable por esa gresca, sino por no haber hecho (ella y su personal) lo necesario para evitar su continuación,  hasta llegar al punto en que García le disparó a Rossi, dentro del predio del local “Stylo’s Night”.  Dicho sea de paso, no quedó constatada la existencia de personal específicamente de seguridad: Moyano dijo ser sonidista (IPP, f. 11); Negreido, moza (IPP, f. 16); Chaparro, moza (IPP, f. 18);  Ruiz, amiga y ayudante en la barra de bebidas (IPP fs. 20/vta.); Gómez, cajera (IPP, f.21); Serafini, barman (IPP, f. 22 vta.); Epelde, acomodadora y moza (IPP f. 23 vta.); Odriozola, ayudante de su hija Epelde (IPP f. 24 vta.); Córdoba, mantenimiento de baños y carga de bebidas a los freezers (IPP, f. 28).

          Si a altas horas de la madrugada (5.45 hs.; IPP: Moyano f. 11; Negreido f. 16, aunque sin extrema seguridad ver f. 256 vta.; Chaparro, f. 18; Lián, f. 19; Gómez, f. 21; Carlos Alberto Rossi, f. 26; Córdoba, f. 28),  los personajes estaban alterados y presumiblemente algo  bebidos (causa civil: fs. 71 in fine, 72 vta. párrafo 2°, 73 párrafo 1°, 74 último párrafo, 74 vta. párrafo 2°, 75 vta., 76 vta. in fine; IPP: atestación de Serafini sobre el estado de García, f. 265 vta.), no era imprevisible que las rencillas entre García y Rossi continuaran y cuanto menos era evitable que continuaran dentro del predio del local “Stylo’s Night” (arts. 512 y 902 CC).

          No alcanza, como eximente,  con que esa continuación hubiera sucedido contra la voluntad de Murias y de sus empleados (ver página 10 párrafo 3° de sus  agravios), pues hicieron falta comportamientos materiales concretos y efectivos  tendientes a evitarla. Si el personal de “Stylo’s Night” echó por la fuerza sano y salvo a Rossi hasta fuera del predio (ver contestación de demanda a  fs. 71 in fine y 71 vta. párrafo 1°; ver párrafo 1° de la página 12 de los agravios; IPP: atestación de Córdoba a f. 28 vta.), no se advierte por qué de la misma forma no hubiera podido impedir que reingresara: tuvo que haber actuado con la misma diligencia y prudencia el personal evitando que Rossi volviera a penetrar en el predio y llegara hasta la puerta de vidrio de la entrada para romperla de un puñetazo (ver IPP: croquis a f. 4 y foto en el ángulo inferior derecho de la f. 7). De hecho el empleado Córdoba lo vio con intenciones de volver a entrar, pero, como lo notó  indeciso, optó por abandonar la puerta de entrada (IPP, f. 28 vta.): error, al verlo indeciso, los dos empleados –Córdoba y Moyano– debieron permanacer en la puerta de las rejas, para asegurarse de que no volviera a entrar.  A tal fin habría bastado con cerrar las rejas perimetrales para que Rossi quedara afuera del predio (IPP, fs. 4, 7, 8 y 234), y, afuera del predio, no habría podido retornar hasta la puerta de vidrio del local, romperlo y luego ser baleado como lo fue dentro del predio. Nótese que sólo después de la rotura de puerta de vidrio por Rossi –con un golpe de puño– se desencadenó la conducta de García disparando –desde dentro del local–   contra Rossi  –quien estaba fuera del local, pero dentro del predio y cerca de la puerta del local–   (IPP: Negreido, fs. 16 vta. y 257 in fine/258; Ruiz, f. 20 vta.; Odriozola, fs. 24 vta. y 263; Carlos Alberto Rossi, fs. 26/vta.; Córdoba, f. 28 vta.; Moyano, f. 259; causa civil: testimonios: María Luján Gómez, resp. a preg. 3, f. 242; Luis Roberto Serafini, resp. a preg. 3, f. 243).

          Por otro lado, tampoco el personal de “Stylo’s Night” debió permitir que García ingresara o reingresara al local y permaneciera en él con un arma de fuego. Los empleados Moyano y Córdoba lo vieron pero no hicieron nada al respecto por estar ocupados con Rossi (f. 76 in capite). El empleado Serafini también lo vió, pero, más allá de pedirle a García que guardara el arma y de llevarlo hasta la barra, no hizo nada más para alertar de alguna forma y, en un “descuido” de Serafini, García se levantó para ir a dispararla a Rossi  (casua civil: resp. a preg. 3, a f. 243; IPP: f. 265).  Odriozola escuchó a García decir “yo esto lo soluciono con esto”  mientras extraía un revolver de entre sus ropas para después volverlo a guardar: si recién luego de unos minutos hizo los disparos, tuvo tiempo la nombrada para avisar, lo que no hizo, ya nada más atinó a refugiarse en la cocina (IPP, fs. 24 vta. y 263; también Murias, f. 27). Reitero que García disparó contra Rossi desde dentro del local.

          La continuación de la reyerta dentro del predio del local “Stylo’s Night”  pudo haberse evitado. Esto es, pudo haberse evitado que García disparara contra Rossi en ese lugar, o lo que es lo mismo, pudo haberse evitado en ese lugar el delito por el cual García viene siendo condenado penalmente (ver causa 733/2930 del Tribunal Criminal n° 1, cuyas fotocopias están atrailladas ). Lo que quiero significar es que,  lo aquí relevante, no es que la continuación de las reyertas hayan desembocado en un delito doloso penal, sino que esa continuación –cualesquiera hubieran sido sus derivaciones: hasta ahora parece que fue un delito doloso penal, pues no hay vestigio de sentencia condenatoria firme en ese fuero–   pudo  –y debió–  ser evitada por Murias y su personal dentro del predio del local “Stylo’s Night”  (ver párrafos 2° y 5° de la página 12 de los agravios).

          Es cierto que tal vez ni Murias ni sus dependientes pudieran haber evitado la continuación de las rencillas entre Rossi y García en la calle (párrafo 6° de la página 12 de los agravios), pero no lo es menos que en ese lugar acaso las consecuencias no habrían sido de su responsabilidad y que, en cambio, debieron extremar los recaudos para evitar esa continuación dentro del predio del local “Stylo’s Night”. De hecho, las escaramuzas siguieron en la calle luego de que Rossi fuera herido por García y ya en presencia de la policía (IPP: f. 1 vta.; Ibánez, fs. 30 vta./31; Sánchez, f. 32 vta.; Odriozola, f. 263; Correa, f. 267 vta.).

          Murias dijo que se llamó inmediatamente a la policía (f. 71 párrafo 2°), pero no se ve probanza de que eso hubiera sido hecho por ella o por su personal (art. 375 cód. proc.). En cualquier caso, tampoco hay prueba de que hubieran dado parte a la policía oportunamente: en primer lugar, si es cierto que Rossi “estuvo haciendo disturbios en el interior desde temprano y que ya no se podía contener más”, la noticia a la policía debería hacer sido dada preventivamente mucho antes del inicio de la gresca entre Rossi y García, y por supuesto, antes de los disparos de éste a aquél  (IPP, Ibáñez, f. 30 vta.); en segundo lugar, mientras que la pelea empezó al alrededor de las 5:45 hs. (IPP: Moyano a f. 11; Negreido a f. 16; Chaparro a f. 18; Lián a f. 19, Gómez a f. 21; Carlos Alberto Rossi a f. 26; Córdoba a f. 28), los policías Sánchez, Medina y López Cabrera fueron alertados recién a las 7:17 hs o 7:20 hs y, cuando llegaron al lugar de los hechos, ya Rossi estaba herido (IPP: f. 1; IPP: Moyano, f. 11 vta.; IPP: Ibáñez, f. 30 vta.; Sánchez, f. 32). Si de alertar oportunamente se trata, veamos más: Serafini, barman y amigo de García,  le escuchó  decir que iba a matar a Rossi porque le había pegado en el ojo, pero decidió seguir con su trabajo, ergo no alertó (IPP, f. 22 vta.); Odriozola escuchó a García decir “yo esto lo soluciono con esto”  mientras extraía un revolver de entre sus ropas para después volverlo a guardar: si recién luego de unos minutos hizo los disparos, tuvo tiempo la nombrada para avisar, lo que no hizo, ya nada más atinó a refugiarse en la cocina (IPP, fs. 24 vta. y 263; también Murias, f. 27); Moyano señala el transcurso de 20 minutos entre el momento en que sacó a Rossi afuera y los disparos (IPP, f. 259), tiempo más que suficiente como para haber alguien alertado tempestivamente a la policía. Así que, si fuera cierto que hubiera tenido que intervenir necesariamente la policía para evitar lo que lamentablemente sucedió, lo que pasó entonces es que, pese a haber contado con tiempo suficiente, ni Murias ni su personal le dieron cuenta oportunamente a esa autoridad pública (ver agravios de ésta, página 11, párrafo 1°).

          Al momento del inicio de la pelea entre Rossi y García, el “boliche” no estaba cerrado, todavía había gente y sus dueños en todo caso recién se aprestaban a cerrarlo (IPP: Moyano, f. 11; Negreido, f. 16; Chaparro, f. 18).  El padre del demandante Rossi narra que la música estaba a mucho volumen, que había más gente y que su hijo pidió hielo que el barman no le dio porque “se encontraba por cerrar” (IPP, f. 26). Casi estaba cerrado o estaba a punto de cerrar, apuntó alternativamente Lián (IPP, fs. 19 y 269 vta.); estaba cerrando, relató Córdoba (IPP, f. 28) O sea, si había aprestamientos o estaba “casi”  cerrado o estaba “por cerrar” o si estaba “cerrando” o si estaba “a punto” de cerrar, estaba aún abierto.  Además, cerrar no es un acto de declaración verbal o algo que debía haber apriorísticamente pasado de acuerdo al horario de los hechos (como pareció aseverarlo Odriozola, IPP fs. 22 vta. y 262 vta.), es algo que debe ser hecho: si hay gente, música y cierto movimiento dentro del local, entonces fácticamente no está cerrado. Es más, para la demandada Murias el local bailable se encontraba abierto al público (IPP, f. 27), así que es inadmisible que contradictoriamente  en sede civil quiera conseguir alguna ventaja pretextando que  estaba cerrado (ver fs. 71; en sus agravios: página 5 antepenúltimo y  anteúltimo párrafos, página 8 y página 9 2° párrafo; art. 34.5.d cód. proc.). Por lo demás, para estar cerrado, lo que se dice cerrado vedando el acceso al público, era la puerta de las rejas la que debía haber estado cerrada; incluso pudo ser cerrada, a más tardar,  al menos cuando Rossi había sido sacado a la calle por Córdoba y Moyano, lo cual habría sido eficaz –repito– para evitar que García le disparara a Rossi dentro del predio del boliche.

            Tocante al pago o no de la entrada (ver agravios de Murias, pág. 10, antepenúltimo párrafo), no se ha probado que hubiera tenido que abonarla Rossi para estar en el local un 1° de enero (año nuevo) y que no lo hubiera hecho (art. 375 cód. proc.); a todo evento, si hubiera tenido que pagarla y no lo había hecho, no se explicaría cómo es que había estado dentro del local desde temprano sin tan siquiera algún intento de ser excluido por ese motivo (IPP, Ibáñez, f. 30 vta.). Es decir que, o porque había pagado la entrada o porque no la había pagado pero nadie lo procuró excluir por eso, lo cierto es que la permanencia de Rossi en el boliche evidentemente  fue consentida, extendiéndose comoquiera que fuese a su respecto la obligación de seguridad de la dueña del boliche (art. 384 cód. proc.).

          En fin, los hechos de los clientes del boliche García y Rossi (no de un policía ajeno al boliche: he allí la disimilitud con el caso mencionado en la página 15 de los agravios de Murias),   dentro del local o del predio de “Stylo’s Night”, incluso dolosos, que  pudieron ser evitados por Murias y su personal en cumplimiento de la obligación de seguridad pesante sobre la primera como dueña, no constituyen  hechos de tercero o de la víctima por los cuales Murias no deba total o parcialmente responder –no son hechos que la eximan  total ni  parcialmente como lo propugna Murias– , sino, antes bien, son hechos por los cuales en vez sí debe responder en razón de no haber desplegado lo necesario y a su alcance para evitarlos concreta y eficazmente (arts. 513, 514, 1113, 1198 párrafo 1° y concs. CC; cfme. esta cámara, voto del juez Lettieri, con cita del  precedente de la SCBA in re “Mandirola”,  en “Garriga c/ Oriani” citado atinada y puntualmente en la sentencia apelada, a f. 335 vta. in fine).

          Una cosa más en este cuadrante: en la sentencia civil apelada Murias fue responsabilizada por los balazos de García a Rossi, no por los golpes con un palo o barra (ver f. 36.III.1). Contra esa cortapisa, significativa en cuanto a los daños (v.gr. por las lesiones que hubieran podido provocar sólo esos golpes), no hubo crítica concreta y razonada de Rossi (arts. 260 y 261 cód. proc.). De todas formas, los golpes de García a Rossi con un palo o barra sucedieron después de los disparos, estando ambos en la vía pública y cuando ya estaba interviniendo la policía, de manera que deben quedar fuera del radio de alcance de la obligación de seguridad de Murias (IPP a fs. 1/vta.; arts. 901, 906, 1113 y concs. CC).

 

          3- Hay agravios de ambas partes contra el mecanismo implementado por el juzgado para adecuar la significación económica de la condena en función del hecho notorio de la inflación.

          En cuanto sigue, voy a responder a  Murias (ver su agravio n° 5; también su contestación a los agravios de Rossi), pero también a Rossi (ver sus agravios 1 y 2).

          3.1. Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?  Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).

          El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque, en mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo al momento de la sentencia y no la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de mérito (art. 3 CCyC).

          La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (fs. 35 vta. párrafo 1° y 49.X.5) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria que pudiera querer verse en una razonable adecuación de los montos nominales  (doct. art. 34.4 cód. proc.). Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el sobrevenido hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  -cuanto menos, según la SCBA en “Córdoba c/ Micheo” cit.-  entre  la demanda (instaurada el 28/4/2015, ver f. 49 vta.) y la sentencia de primera instancia (arts. 163.6 párrafo 2° y 330 último párrafo cód proc.).

          Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

          De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC, y, si la co-demandada Murias, cuanto menos ad eventum,  hubiera creído más razonable otro, debió procurar arrimar  los elementos necesarios (arts. 260, 261 y 375 cits.).

          Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos.

          3.2. Rossi en su agravio n°1 dice que corresponde adecuar desde el hecho ilícito los montos reclamados en demanda, pero no explica ni justifica por qué, lo cual torna insuficiente la crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Agrego que el juez, como director, no pudo ignorar lo que estuvo en sus manos (la inflación durante el proceso; ver considerando 3.1.; arg. art. 34.5 proemio  cód. proc.);  pero el actor no pudo soslayar lo que estuvo en sus manos (la inflación anterior al proceso), tanto así que debió formular sus reclamos a valores vigentes al momento de la demanda y, si no lo hubiera hecho de ese modo debió precisarlo con toda exactitud clara y concretamente exigiendo alguna clase de mecanismo compensatorio puntual allende los intereses, lo que no hizo (arts. 34.4, 330.3 y 330.4 cód. proc.).

          Por fin, aunque coincido con Rossi en que la adecuación no tiene por qué detenerse al momento de la sentencia, tampoco comparto con él –aunque a favor de él–  que debiera llegar hasta la firmeza de la sentencia pues debería incluir todo tiempo hasta el efectivo pago. Pero, más allá de nuestras opiniones,  la doctrina legal que he citado en el considerando 3.1. únicamente autoriza la adecuación del importe de la condena hasta el momento de la emisión de la sentencia. Destaco que Rossi en su agravio n° 2 no solicita a la cámara que corra la adecuación dispuesta por el juzgado hasta el momento del pronunciamiento de la alzada, sino que disponga que debiera abarcar hasta la firmeza de la sentencia que a la postre quede firme, lo que equivale a pedir que la cámara ordene la adecuación hasta cualquier otra sentencia eventualmente diferente a la de la cámara en tanto y en cuanto quede firme (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Creo que eventualmente, en etapa de ejecución,  podrían no faltar argumentos para una adecuación de la condena si la realidad así lo impusiera para evitar injusticias notorias (arg. art. 509 cód. proc.).

 

          4- Los gastos hechos –o las obligaciones asumidas–  por Rossi para preparar la demanda encuadran entre las costas (art. 77 cód. proc.), por manera que los informes técnicos extrajudiciales de Ruiz y de Trejo (ver fs. 165/176 y 177/179) y su costo deberán ser motivo de tratamiento al tiempo de la pertinente liquidación. Eso porque la imposición de costas  ha importado una condena al pago de cantidad ilíquida  (ver f. 342 vta. ap. 5 del fallo; art. 501 cód. proc.).

 

          5-  Atinente a los gastos de tratamiento psicológico, denominados en demanda “gastos futuros” (ver f. 40 vta. ap. 3), al contestar la demanda Murias nada más cuestionó categóricamente el monto reclamado, no su necesidad (ver f. 79.c), de tal forma que es posible creer que admitió tácitamente el rubro en este último aspecto (art. 354.1 cód. proc.). Al contestar la expresión de agravios de Rossi, Murias vuelve a detenerse una vez más en la suma reclamada por Rossi, a la que tilda de exhorbitante y disparatada –recalco, a la reclamada por Rossi en su apelación, no a la fijada en la sentencia que fue materia de objeción específica en la apelación de Murias–  (ver escrito electrónico de Murias, contestando los agravios de Rossi, pág. 3, 6° párrafo).

          La crítica de Rossi (ver su agravio n° 4) consiste en que el juez no adicionó el monto de los “gastos futuros” a la cuantificación final del rubro “Daño psicológico”. Es insuficiente, porque el juez consideró el tratamiento y, al tarifar el daño, lo hizo globalmente sin dejar fuera expresamente su costo dentro del “daño psicológico” llegando a una cifra global de $ 402.895;  de modo que el tratamiento sí fue indemnizado aunque no por separado (ver f. 338 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, y f. 341 ap. 4.6. párrafo 2°). La crítica no debió estar orientada a explicar por qué debió el juez adicionar el costo del tratamiento psicológico, sino a cuestionar el por qué de la inclusión de ese costo dentro del global por daño psicológico y de cómo a través de esa inclusión la cifra por tratamiento hubiera quedado indebidamente menguada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Para finalizar, tampoco es suficiente la crítica de Murias sobre el monto del daño psicológico fijado por el juzgado: sólo aduce que es el doble de la suma por incapacidad sobreviniente y que eso es un verdadero dislate, y, como es fácil de ver, no hay allí ninguna crítica concreta y razonada (ver página 14 de sus agravios, antepenúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).  Agrego que, además del costo del tratamiento, dentro del ítem “daño psicológico” el juez evaluó que el evento traumático sufrido por Rossi le provocó una incapacidad psicológica del 35%, mucho más importante que el 6% de incapacidad física que trató bajo el acápite “incapacidad sobreviniente” (arts. 165 y 384 cód. proc.).

 

          6- Es muy inconsistente la objeción de Murias que conecta el 6% de incapacidad física no con la indemnización sólo por el rubro “incapacidad sobreviniente” ($ 201.400, f. 337 vta.), sino con la indemnización global por todos los rubros ($ 1.067.705),  para desde allí inferir que, en caso de 100% de incapacidad física, habría tenido que escalar irracionalmente a $ 17.500.000 (ver su agravio 5°, página 14, párrafo 2°).

          Es caprichoso tomar el 6% de incapacidad física: si se tomara el 35% de incapacidad psicológica (ver f. 338 vta.),  con el mismo criterio de Murias una imaginaria indemnización global en caso de 100% de incapacidad psicológica debería llegar a mucho menos que $ 17.500.000 (serían $ 3.050.585,71).

          De todas maneras, hacer proyecciones (máxime si antojadizamente, como se ha demostrado en el párrafo anterior)  para calcular indemnizaciones conjeturales no es, ni por asomo,  crítica concreta y razonada respecto de las indemnizaciones efectivamente  otorgadas, entre ellas la relativa a incapacidad sobreviniente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

          7- A Murias le parece que la indemnización por daño moral es excesiva y sin fundamento fáctico o legal alguno (sus agravios, página 14, anteúltimo párrafo). El cuestionamiento es otra vez insuficiente, ya que el juez explicó cuál es la razón de ser de la indemnización por daño moral (f. 339 ), indicó qué pautas hay que tomar en cuenta en abstracto, cuáles consideró en concreto para justificar y cuantificar el menoscabo y con qué fundamento normativo se movió (f. 339 vta.).

          Si el juez hubiera desconocido “todos los padecimientos espirituales” de Rossi (agravio n° 6 de éste), entonces no habría hecho lugar a ninguna indemnización por daño moral; si el juez otorgó indemnización aquí, es porque consideró demostrados esos padecimientos espirituales. 

          No constituye crítica bastante –sigo refiriéndome al agravio n° 6 de Rossi– pedir más dinero reputando “solventes” los argumentos vertidos en la demanda (¿cuáles? art. 260 párrafo 2° parte 1°,cód. proc.), o entendiendo indebidamente que la cifra adjudicada importa desconocer “todos los padecimientos espirituales” (ver párrafo anterior), o nada más citando las fojas de algunas pruebas (¿cómo serían atendibles para engrosar el resarcimiento? arts. 330 último párrafo, 384 y 261 párrafo 1° cód. proc.), o recordando que el ilícito de García puso en peligro su vida  (un tiro en la rodilla normalmente no pone en peligro la vida; los golpes con una barreta quedaron fuera del ámbito de responsabilidad de Murias, ver último párrafo del considerando 2; arts. 375 y 384 cód. proc.).

          Donde sí creo que asiste alguna razón a Rossi, que al menos amerita una aclaración,  es en el evidente error material de la sentencia pues desliza dos números diferentes: $ 150.000 vs. $ 250.000 (ver su agravio n° 5). Siendo que no existe un baremo para tarifar el daño moral, me parece más equitativa la cantidad de $ 150.000 porque: a- es una cantidad que, adecuada según la variación del salario mínimo, vital y móvil, se ubica en $ 302.195, cifra equidistante entre las otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño psicológico; b-  morigera la estrategia del actor consistente en intentar multiplicar  el reclamo subsidiéndolo entre varios sub-daños morales imposibles de escindir con exactitud; en este sentido, $ 150.000 es equidistantemente la mitad de los $ 300.000 esbozados en demanda para los sub-daños morales  B.1 y B.2 (ver fs. 42 vta./44 y 339 antepenúltimo párrafo; arts. 34.4, 34.5.d, 330.3 y concs. cód. proc.).

 

          8-  Se reclamó daño moral debido a las cicatrices y a la renguera (f. 44 in fine), en clara superposición con el daño moral a la vida de relación. En efecto: a- un sujeto con cicatrices y renguera es un sujeto imposibilitado o disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (ver f. 43 vta. ap. 2,  párrafos 1° y 3°); b- la disminución estética repercute anímicamente como también en la vida de relación (f. 44 ap. 3 párrafo 2°).

          Por lo tanto, la cifra otorgada por daño moral en el considerando 4.3. de la sentencia bien puede considerarse incluyente del sub-daño moral abalizado con un 3- a f. 44, o, en todo caso, como lo expuso el juzgado, las cicatrices y la renguera también fueron consideradas en el caso concretamente a los fines de tarifar el daño psicológico y la incapacidad sobreviniente (ver f. 340 párrafo 3°; también ver f. 337 párrafo 2° y f. 338 párrafo 5°).

          Así que, en síntesis, para contrarrestar el intento de conseguir artificiosamente una sobreindemnización, es dable desestimar el agravio n° 7 de Rossi (arts. 1071 y 1067 CC; art. 34.5.d cód. proc.).

          Resta decir que hay dos cicatrices por las que Murias no debe responder: a- las del brazo como consecuencia del puñetazo que Rossi aplicó de propia iniciativa a una puerta de vidrio antes de ser baleado por García  (ver considerando 2-; arg. arts. 1111 y 1113 párrafo 2° parte 2ª CC); b- las de la cabeza por los golpes supuestamente dados por García a Rossi con una barra (ver más arriba,  último párrafo del considerando 2-).

 

          9-  En lo concerniente a gastos de asistencia médica y farmacia, se queja Murias: se los ha admitido “sin prueba alguna”, dice (página 14 de sus agravios, último párrafo). Pero no se hace cargo, en absoluto, de los fundamentos expuestos por el juzgado en el considerando 4.5. de la sentencia apelada, motivo por el que la crítica es inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

          10- Para el juzgado, el lucro cesante comprende las ganancias  desde la fecha del evento hasta el alta médica, mientras que la incapacidad sobreviniente se hace cargo de la disminunción de la aptitud para producir ganancias luego del alta médica (considerando 4.7., f. 341 último párrafo). Esto último, para el juzgado, quedó indemnizado bajo el rótulo de incapacidad sobreviniente (considerando 4.1, f. 336 vta. y sgtes.).

          Frente a esa distinción Rossi se limita a exponer un punto de vista diferente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          El lucro cesante consiste en dejar de percibir –a causa del hecho dañoso– una suma o prestación en concepto de ganancia por la actividad anterior al ilícito  (esta cámara: “Perez c/ Crespo’ 8/10/92  lib. 21 reg. 127). La indemnización por incapacidad sobreviniente no reviste el carácter de ganancia no obtenida o dejada de percibir, pues se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra –además involucra actividades sociales en general–  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130).

          Si, como lo quiere Rossi, se considerara lucro cesante a la merma del ingreso posterior  al alta médica y como consecuencia de la menor aptitud laboral, entonces se estaría duplicando la indemnización –lucro cesante e incapacidad sobreviniente-  por el mismo motivo (ver considerando 4.1. de la sentencia apelada, f. 336 vta. y sgtes.; arts. 1071 y 1067 CC). Como muestra de la confusión de rubros, Rossi propone en la demanda una fórmula matemática que se usa para resarcir la incapacidad sobreviniente, no el lucro cesante, de tal guisa que a todo evento debió pedir su aplicación para indemnizar ese rubro y no éste (ver último párrafo del apartado II de sus agravios; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver art. 1746 CCyC).

          En todo caso, aunque se le quisiera crear una categoría de lucro cesante superpuesta con la de incapacidad sobreviniente, lo que faltaría es la prueba acerca de cuál fue la ganancia de la que, en concreto,  se vio privado parcialmente Rossi después del alta médica y  por las dificultades para ejercer su oficio de que informan los testigos Cervigno, Fiol, Corbalán y Ponce (resp. a preg. 7 a 9, fs. 206 a 209; art. 375 cód. proc.). Por ejemplo, pudo Rossi traer su facturación previa y posterior al ilícito más allá del alta médica, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

          Para finalizar, es palmariamente infundada la crítica de Murias sobre el lucro cesante: dice que Rossi “no acredita actividad legal alguna” (sus agravios, página 15, párrafo 1°). No asume de ningún modo –y por ende no atina a cuestionar de modo concreto y razonado– que el juzgado echó mano de la prueba testimonial de fs. 206 a 209, encontrando que Rossi es gasista/plomero, con ingresos oportunamente de $ 12.000 al mes (ver f. 341 vta. párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

          11- Destrucción de las prendas

          Al parecer Rossi vestía una remera negra y un pantalón jean (IPP: Negreido, f. 18).

          Como consecuencia del disparo en su pierna, debió deteriorarse el pantalón (art. 384 cód. proc.).

          Pero ni el disparo en la rodilla, ni las curaciones médicas, son indicios que permitan creer inequívocamente en el deterioro –menos aún, en la desaparición–  de la remera, de la ropa interior y de las zapatillas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y si manchadas con sangre (ver IPP, f. 32 vta.), pudo ser la emanada de la lesión en el brazo autoinfligida por Rossi (ver considerando 2- y último párrafo del considerando 8-) y no hay evidencia de que no hubiera podido ser limpiada (art. 375 cód. proc.).

          La argumentación correspondiente al precedente mencionado por Rossi no fue esgrimida por esta cámara (ver “Alanis c/ Alemano”  7/3/2018 lib. 47 reg. 8).

          Un valor de $ 1.200 para el jean de hombre puede ser considerado un promedio para diferentes marcas y calidades, hoy en día (art. 165 cód. proc.; ver  https://ropa.mercadolibre.com.ar/pantalones-jeans-

calzas/jeans/hombre/jeans-hombre).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar sustancialmente las  apelaciones  electrónicas de los días 2/7/2018 y 4/7/2018  contra la sentencia de fs. 330/393, salvo:

          a- parcialmente la de Murias, para disponer que debe restarse del importe de condena el monto percibido por Rossi en función de su transacción con García (ver considerando 1-);

          b- parcialmente la de Rossi, para agregar a la condena  $ 1.200 en concepto de precio de un pantalón jean.

          Con costas por su orden, atento el resultado de las apelaciones (art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar sustancialmente las  apelaciones  electrónicas de los días 2/7/2018 y 4/7/2018  contra la sentencia de fs. 330/393, salvo:

          a- parcialmente la de Murias, para disponer que debe restarse del importe de condena el monto percibido por Rossi en función de su transacción con García;

          b- parcialmente la de Rossi, para agregar a la condena  $ 1.200 en concepto de precio de un pantalón jean.

          Con costas por su orden, atento el resultado de las apelaciones  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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