Fecha de acuerdo: 11-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 325

                                                                    

Autos: “RECURSO DE AUTOS: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO”"

Expte.: -90893-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE AUTOS: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO”" (expte. nro. -90893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Como el juez interpretó que la providencia del 17 de agosto de 2018, no venía más que a reiterar lo dispuesto el 4 de mayo del mismo año, siendo esta la providencia a recurrir que se encontraba firme al tiempo de presentarse la aclaración del 26 de mayo, rechazó por extemporánea la apelación del 21 de agosto.

          La queja apunta a demostrar que la denegación del recurso fue errónea.

          Y le asiste razón al quejoso.

          Es que si bien según la resolución del 4 de mayo, en su parte pertinente,  el juez entendió que previo a proveer lo que por derecho correspondiera, debieran estar satisfechas las costas del incidente de revisión impuestas al presentante, paralelamente dejó supeditada la decisión a la aclaración que pudiera formular el interesado.

          Por ello, éste –aprovechando la oportunidad que se le brindaba– presentó el escrito del 26 de mayo, aclarando como se requería en la citada providencia. Con miras en sortear la exigencia.

          En ese marco, como el cauce abierto por el juez con aquel pedido de aclaración recién se cerró con la resolución del 17 de agosto que la trató y desestimó por las razones dadas, no puede decirse que sea sólo reiteración o consecuencia directa de la anterior, ni que ésta haya quedado firme por haberse respondido al pedido de aclaración en vez de apelar.

          Por lo expuesto, en este supuesto cabe estar al principio general de la apelabilidad, debiendo concederse el recurso, estando los demás recaudos satisfechos (arg. art. 343 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Por los argumentos del juzgado la apelación no ha sido bien denegada, ya que la resolución del 17/8/2018 (aquí, fs. 5/vta.) no es reiteración de la providencia del 4/5/2018 (aquí, f. 3) y, además, ésta no estaba firme al momento de ser emitida aquélla.

          Mientras que en la providencia del 4/5/2018 se indicó que debían estar satisfechas las costas del incidente de revisión “previo a proveer lo que por derecho pudiera corresponder” –esto es, previo a hacer lugar o no hacer lugar a la transferencia solicitada–, en la  resolución del 17/8/2018  virtualmente –aunque no en forma expresa, positiva y precisa–  se dispuso no hacer lugar a la transferencia solicitada hasta tanto quedase resuelta la cuestión de las costas en el incidente de revisión. O sea, mientras que el 4/5/2018 el juzgado no decidió ni por sí ni por no, en cambio el 17/8/2018 pareció decidir por no.

          Por otro lado, además de no contener decisión ni por sí ni por no que pudiera quedar firme debido a la preclusión de la chance de objetarla, comoquiera que fuese la providencia del 4/5/2018 no podía estar firme al tiempo de la aclaración del 27/5/2018 (aquí, fs. 4/vta.). Es que el 4/5/2018  se había instado al solicitante para que en su caso aclarase, sin fijarle plazo para eso. Así, sin plazo para aclarar, la aclaración del 27/5/2018 no pudo ser extemporánea.

          Adhiero así al voto que abre el acuerdo.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Por sus fundamentos ha sido mal denegada la apelación del 21/8/2018 (f. 6) contra la resolución del 17/8/2018 (fs. 5/vta.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar que por sus fundamentos ha sido mal denegada la apelación del 21/8/2018 (f. 6) contra la resolución del 17/8/2018 (fs. 5/vta.).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 mediante oficio electrónico, adjuntándose copia digitalizada de la presente.  Hecho, archívese.

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