Fecha de acuerdo: 12-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 328

                                                                    

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GOMEZ, GUSTAVO GABRIEL S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -90927-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GOMEZ, GUSTAVO GABRIEL S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 11/07/2018,  contra la resolución de fs.68/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. En demanda se reclamó  $ 66385,37, según surge de la certificación contable adjunta, con más la suma que resulta de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas (v. fs. 16 pto. II).

          Al dictarse sentencia se mandá llevar adelante la ejecución por la suma reclamada, aclarando que al capital adeudado deberá adicionársele el interés conforme derecho pudiere corresponder (f. 68).

          La actora apela esa decisión, agraviándose en definitiva porque la sentencia nada dice respecto de la actualización de las cuotas convenidas en el contrato prendario (v. pto. VI PETITORIO de la fundamentación presentada electrónicamente  con fecha 10/08/2018).

 

           2. Ahora bien.

          En principio cabe señalar que en la resolución apelada no se denegó el ajuste pretendido por la actora sino que se pospuso su tratamiento; en otras palabras, no se emitió decisión al respecto, de modo que no podría afirmarse que esa pretensión fue denegada.  

          Es que la procedencia o no de la actualización solicitada, como lo relativo a cómputo de los intereses (dies aquo y dies ad quem), se trata de una cuestiones atinentes a la etapa de liquidación, donde deberán plantearse, sustanciarse y resolverse (arg.  art.  589  cód. proc.).

          Por ello, esta Alzada no se encuentra ahora en condiciones de expedirse, por resultar prematuro el planteo efectuado por la actora en la apelación bajo examen.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- En la demanda se reclamó en forma expresa, clara y precisa el reajuste del monto adeudado y la sentencia no respondió nada al respecto con lo cual resolvió que no,  tácitamente y sin fundamentos, o sea, de modo inválido  (ver fs. 16 vta. y 17 aps. II y IV, y f. 68; art. 3 CCyC; art.  34.4 cód. proc.).

          Hizo bien al recurrir la parte actora, toda vez que, si no,  al tiempo de la liquidación hubiera peligrado la inclusión del reajuste, dado que las cuentas deberían haberse ceñido a una sentencia que no lo incluía (arg. art. 509 in fine cód. proc.).         

          Así, corresponde a la cámara integrar la sentencia apelada, sin reenvío (art. 253 cód. proc.; ver Morello, Augusto M. “¿Sentencia nula o sentencia incompleta?, en “La eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, pág. 535).

 

          2-  Tratándose de sistemas de ahorro previo para fines determinados, no se produce afectación de los artículos 7°, 9° y 10 de la Ley 23.928 cuando el suscriptor se obliga a pagar la cuota parte de un bien o producto y  la determinación de su importe necesariamente queda supeditada al precio que el bien tenga en el momento en que se produzca cada vencimiento según lo acordado por las partes (ver aquí cláusulas 2ª y 3ª a f. 15; ver  resoluciones conjuntas 950/91 y 531/91 de los ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de Justicia, ratificados por decreto 601/95; art. 34.4 cód. proc.). Es decir que cuando el suscriptor debe pagar una cuota, debe pagar el valor de la cosa al momento del vencimiento dividido la cantidad de cuotas convenidas.

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación sub examine y, por eso,  integrar la sentencia apelada haciendo lugar al reajuste reclamado en demanda. Con costas a cargo de la parte ejecutada (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación sub examine y, por eso,  integrar la sentencia apelada haciendo lugar al reajuste reclamado en demanda. Con costas a cargo de la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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