fECHA DE ACUERDO: 10-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 324

                                                                    

Autos: “M&M NET S.R.L. C/ LOPEZ, FELIX DOMINGO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90266-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M&M NET S.R.L. C/ LOPEZ, FELIX DOMINGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 54/55 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.1.  El juzgado aprobó la liquidación practicada por la actora a f. 42 en la cual aplicó como interés moratorio una tasa equivalente a dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta días. 

          Así la parte actora, para un capital de $ 3780 liquidó intereses por $ 4493,62 desde la mora y hasta una fecha cercana a la presentación de la liquidación.

          Procedió de este modo por entender que ese era el criterio de morigeración del juzgado en casos análogos que citó. 

 

          1.2. Se agravia la accionada por considerar usuraria, confiscatoria y abusiva la tasa aplicada, además de sostener que ha de aplicarse la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, por entender que al caso le es aplicable la previsión del artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor, la que estatuye que cuando se trate de una operación financiera para el consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Que como en el caso ello fue omitido, corresponde que la obligación de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato, tal como lo prevé el mentado artículo 36.

 

          2. Veamos: la discusión en autos se centró en cuanto a los intereses moratorios y punitorios. Dichos intereses fueron pactados en el documento.

          La demandada en postura zigzagueante indicó a f. 51 que la actora debíó haber practicado liquidación conforme la tasa acordada y no por una tasa que antojadizamente consideró, la cual estima abusiva, usuraria, contraria a la moral y a las buenas costumbres (ver f. 51, párrafo 1ro.; art. 421 proemio, cód. proc.).

          Desde otro ángulo en esa oportunidad y también al expresar agravios brega por la aplicación de la tasa pasiva con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

          Veamos: la previsión del artículo 36 de la Ley 24240 y la integración que la norma prevé en caso de omisión de las previsiones allí contenidas, se refiere a los intereses compensatorios (arts. 5 y 103, d-ley 5.965/63 y 767, CCyC) ; no a los moratorios y punitorios (art. 768 y 768, CCyC); razón por la cual no corresponde aplicar tal integración.

          Los moratorios y punitorios, tal como indicó la accionada al impugnar la liquidación estaban pactados en el documento. 

          Ahora bien, si estos últimos son usurarios o no, abusivos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres como alega la parte demandada; y si corresponde su morigeración es cuestión que –analizada en acuerdo, he llegado a la convicción-  ha de ser tematizada en la instancia inicial con amplitud de debate y prueba y resuelto puntualmente respecto del caso concreto en análisis, a fin de poder revisar en esta alzada lo decidido al respecto (art. 771, CCyC).

          Por ende corresponde receptar parcialmente el recurso en cuanto tiene por aprobada la liquidación practicada por la actora, debiendo volver la causa al juzgado de origen a fin de tematizar lo indicado en el párrafo precedente con el objeto de decidir al respecto. 

          Costas por su orden, atento que la revocación del fallo no lo es por las razones esgrimidas por la apelante (art. 69, cód. proc.).

          TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. Se trata de un juicio ejecutivo promovido en base a dos pagarés a la vista con cláusula sin protesto y por igual valor recibido.

          En el cuerpo de tales documentos, quedó pactada la tasa de interés moratorio, o sea, para el caso de falta de pago en término, a una tasa del 0,33 diario, capitalizables mensualmente, aplicándose paralelamente, sobre el capital actualizado pendiente de pago un interés punitorio diario equivalente al cincuenta por ciento del moratorio convenido.

          El ejecutado no compareció a interponer excepciones y dejó incuestionados esos títulos sin vicios externos manifiestos. Nada dijo pues, respecto de que los pagarés plasmaran relaciones de consumo, por manera que correspondiera integrarlos con la información requerida por el artículo 36 de la ley 24.240.

          Finalmente, la sentencia  mandó llevar adelante la ejecución. Y en cuanto a los intereses, habiéndoselos pactados dispuso que en principio cabría aplicar los acordados, sin perjuicio de la facultad judicial de morigerarlos, de advertirse al practicarse la liquidación, previa ponderación de circunstancias concretas, que la tasa resultara contraria a la moral y buenas costumbres (fs. 37, tercer párrafo). Así quedó firme.

          En ese marco, la pretensión de cuestionar el interés fijado en la liquidación, trayendo ahora al debate la aplicación de lo normado por el artículo 36 citado, considerando que los pagaré documentan una operación financiera para el consumo y que no indican la tasa efectiva anual,  es tardía (arg. art. 155 del Cód. Proc.). En tanto el pagaré fue juzgado como tal, quedando afuera la consideración de su eventual implicación en una relación de consumo.

          2. A mayor abundamiento, si fuera realmente exigible la cobertura del recaudo alegado en un supuesto como el de la especie, está claro que los intereses incluidos en los pagarés a la vista que se ejecutan, no son los compensatorios a los que se refiere el artículo 5 del decreto ley 5965/63 (aplicable al pagaré por lo normado en el artículo 101 del mismo régimen cambiario). Sino los moratorios y punitorios, que se deben por falta de pago en tiempo oportuno, y cuya inclusión procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.2 del decreto citado. Los términos en que fue redactada la cláusula en el cuerpo de tales documentos, basta para entenderlo.

          Por consecuencia, como la determinación de los intereses a la tasa pasiva anual promedio del mercado, difundida por el Banco Central de la República Argentina, ha sido prevista en el artículo 36 de la ley 24.244 para el supuesto en que el proveedor de financiamiento o crédito para consumo omitiera consignar la tasa de interés efectiva anual, y en el pagaré no se han convenido intereses compensatorios sino que sólo se fijaron intereses moratorios y punitorios, no concurre el presupuesto de hecho que activa la aplicación de la tasa de interés legal, vigente a la fecha del contrato, cual es que existan convenidos intereses compensatorios o de financiación – tasa nominal -  y silenciada la efectiva anual.

          3. En punto a la morigeración que el apelante plantea, por considerar que  una tasa del 62,12 % anual, sigue siendo abusiva, usuraria. contraria a la moral y buenas costumbres, lo primero que aparece es que el propio actor dejó de lado lo pactado, para reducir los réditos a dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (f. 42).

          Entonces, fuera de lo convenido, por principio no corresponde a los tribunales crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación. Pues, como se ha destacado, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. de 15-VI-1987, ‘Banco Comercial del Norte S.A. c/ Urrutigoity, Guillermo`, en J.A., t. 1988-I, pág. 323).

            En ese orden de ideas, tal que la determinación de una tasa como la elegida por la actora (dos veces y media la activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires), fue la determinada antaño para sancionar supuestos de inconducta procesal, que no se alega en el caso donde se atiende sólo a la mora del deudor (arg. art. 622, segundo párrafo, del derogado Código Civil), lo que se ajusta a derecho es proceder como lo indica el artículo 771 del Código Civil y Comercial acreditando si el interés moratorio y punitorio calculado en la liquidación excede o no, desproporcionadamente y sin justificación, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares a las de autos, en el lugar donde se contrajo la operación. Lo cual deberá ser objeto de sustanciación y acreditación en la  primera instancia (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

          Por lo expuesto, en la medida indicada prospera el recurso. Con costas en el orden causado, considerando que la cuestión, en la parcela recién tratada, continúa abierta, y habrá de ser objeto de nueva resolución (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Se trata de la tasa de interés aplicable.

          En 1ª instancia:  a- la actora dijo morigerar los pactados, proponiendo una tasa igual a dos veces y media la tasa activa de descuento para 30 días del BAPRO;  b- el demandado abogó por la tasa pactada en el pagaré (f. 51 párrafo 1°), pero contradictoriamente propuso la tasa pasiva promedio del Banco Central por tratarse de una relación de crédito para el consumo (fs. 51/vta.); c- el juzgado desestimó esa tasa pasiva –por entender que el art. 36 de la ley 24240 la estipula ante la falta de tasa pactada y no para su morigeración, f. 55 párrafo 2°–, y, pese a considerar pertinente la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito informada por la SCBA, aprobó la liquidación de la actora (f. 55 últimos dos párrafos).

          En sus agravios el accionado: a- puso de resalto la contradicción del juzgado, consistente en considerar pertinente la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito informada por la SCBA, pero al mismo tiempo aprobar la liquidación de la actora que contenía dos veces y media la tasa activa de descuento para 30 días del BAPRO; b- insistió con la aplicabilidad de la tasa pasiva en función de la ley de defensa del consumidor.

 

          2- La causa del libramiento del pagaré queda en abstracto fuera del ámbito de debate del juicio ejecutivo, lo que no quiere decir que no pueda ser tematizada en juicio de conocimiento posterior, por más relación de consumo de que se trate (arts. 542.4 y 551 cód.proc.). Pero en el caso quedó en concreto fuera de toda discusión, porque, bien o mal, el ejecutado no planteó oportunamente ninguna defensa basada en la ley de defensa del consumidor. En tales condiciones, mal podría ahora, en etapa de liquidación, abogar por una tasa de interés que debiera conectar necesariamente con la causa del libramiento del pagaré –supuesta relación de consumo– , causa –insisto- que debe quedar y que comoquiera que fuese quedó fuera del espacio de conocimiento de la ejecución.

          De todas formas, no indicó el ejecutado de qué elementos de juicio pudiera creerse que la relación sustancial subyacente era de consumo (art. 375 cód. proc.). Destaco que la actora no abogó en su demanda por la aplicación de la ley 24240, sino que con resignación ampliamente indicó que por economía planteaba la demanda en jurisdicción bonaerense  pese a la prórroga expresa de jurisdicción acordada –la pampeana–, debido a la jurisprudencia imperante en esa jurisdicción (fs. 15/16.).

          Finalmente, en todo caso, tampoco concurre la condición de aplicación del art. 36 de la ley 24240, pues este precepto se refiere a los intereses compensatorios, cuando en el caso son  reclamados intereses moratorios (art. 34.4 cód. proc.).

 

          3- Por fin, es cierto que el juzgado fue contradictorio al  considerar pertinente la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito informada por la SCBA, pero al mismo tiempo aprobar la liquidación de la actora que contenía dos veces y media la tasa activa de descuento para 30 días del BAPRO, razón por la cual me pliego a la solución que postula el juez Lettieri en el punto 3- de su voto.

 

          4- Me adhiero a los votos precedentes en cuanto a costas (arts. 266, 69 y 556 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, estimar la apelación de f. 56 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 54/55 vta., en cuanto tiene por aprobada la liquidación practicada por la actora, debiendo volver la causa al juzgado de origen a fin de tematizar lo indicado en el voto del juez Lettieri al ser votada la primera cuestión, con el objeto de decidir al respecto.  Con costas en el orden causado, considerando que la cuestión, en la parcela recién tratada, continúa abierta, y habrá de ser objeto de nueva resolución (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 56 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 54/55 vta., en cuanto tiene por aprobada la liquidación practicada por la actora, debiendo volver la causa al juzgado de origen a fin de tematizar lo indicado en el voto del juez Lettieri al ser votada la primera cuestión, con el objeto de decidir al respecto.  Con costas en el orden causado, considerando que la cuestión, en la parcela recién tratada, continúa abierta, y habrá de ser objeto de nueva resolución y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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