Fecha de acuerdo: 10-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 322

                                                                    

Autos: “L.K.G. C/ L.M.O. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90918-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L. K. G. C/ L.M. O. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. Lo que se pide en este incidente, a fs. 32/41 vta., es el cese de la cuota de alimentos fijada provisoriamente a f. 106 del expediente principal, que corre por cuerda. Para sostener ese pedido, se recurre a la causal de indignidad del artículo 2281 del Código Civil y Comercial, por los motivos que se exponen en aquel escrito.

          A fs. 266/271 se dicta resolución mediante la que se rechaza el incidente de cese de la cuota, lo que motiva la apelación de la parte incidentista, de fecha 15/8/2018, la que es concedida en la providencia del 17 de agosto del corriente, y se encuentra fundada con la presentación electrónica del día 28/8/2018, visibles todas esa constancias en el sistema informático Augusta.

          Se insiste, como es de preverse, en la pretensión de cese.

          2. Veamos.

          Como se anticipara, lo que se cuestiona es la cuota provisoria del 16/9/2015, establecida en el expediente 23337-2015, que aún se encuentra en trámite; cuota provisoria que -como se ha dicho en reiteradas oportunidades por este tribunal- constituye una verdadera tutela anticipatoria, al coincidir el objeto del pedido de esos alimentos provisorios con el objeto del pedido de alimentos definitivos  (ver: res. del 16-05-2017, “A., M.M. c/ W., A.F. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 48, R.137; ídem, res. del 04-05-2016, “G., Y.E. c/ F.,J.P. s/ Alimentos”, L. 47 R.124, entra varias; art. 2 Cód. Civ. y Com.).

          En el caso, la cuota provisoria establecida encuentra basamento en los artículos  537 inciso a) y último párrafo, 544 y concordantes del Código Civil y Comercial, en atención a la relación de parentesco que une a las partes de este proceso (padre peticionante, hija que pretende el cese; aspecto no discutido) y a la situación de necesidad alegada a fs. 103/105 del expediente principal, prima facie acreditada a través de las constancias de fs. 4/8 de ése -informes médicos y certificado de discapacidad vigente-, así como de la pericia de fs. 154/155 vta. de esta causa, en que se concluye que el peticionante no puede, a la fecha de la pericia, realizar trabajo alguno y concurrir diariamente a consultas médicas y gestionar su medicación, las respuestas a las preguntas 18° y 19° del interrogatorio de fs.  159/vta. del restante hijo del incidentado, que lucen a f. 166 vta., e incluso puede desprenderse de la posición 9° respondida a fs. 188/vta. por la propia incidentista, según el pliego de fs. 181/vta.; arg. art. 384 Cód. Proc.).

          Dicho lo anterior, lo que debe ahora verse es si, como contrapartida, se han aquilatado elementos que sean bastantes para dejar sin efecto (cesar) esa tutela anticipada que es la cuota provisoria; a ese fin, no está demás señalar que la decisión que aquí se asuma sólo lo será en relación a los alimentos provisorios, sin que lo decidido implique decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo de fondo del alimentista, que se halla en curso todavía -como ya lo expresara- en la causa principal agregada por cuerda a este incidente (cfrme. CSN, 07-08-1997, “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Garf. S.R.L. y otros”).

          Teniendo en miras lo anterior, fundada la pretensión de cese en la causal de indignidad del artículo 2281 del Código Civil y Comercial -por remisión del artículo 554 inciso a) del mismo código-, por los hechos y circunstancias descriptos a fs. 32/41 vta., es de verse -siempre hasta aquí y en este incidente- que no se ha logrado acreditar con certeza suficiente que el incidentado haya incurrido en las conductas descriptas.

          Es que si bien puede hallarse algún elemento que corroboraría lo dicho por la hija de quien percibe los alimentos, como la declaración testimonial de su esposo a fs. 150/152 vta. (por ejemplo, en las respuestas a las preguntas 5°, 9° y primera pregunta ampliatoria) y de la madre de la actora, al prestar declaración a fs. 168/170 (respuestas a preguntas como la 13° y la 5° repregunta ampliatoria), otros desmerecen esa afirmación de haber concurrido causal de indignidad, como la testimonial del hermano de la incidentista a fs. 164/165 vta. (respuestas a las preguntas 6° y 10° y a las repreguntas -entre otras-), el testimonio de Rabella, al contestar a fs. 166/167 las preguntas 6° y 8°, así como el informe pericial psicológico del progenitor de fs. 229/231 vta. (ver sus conclusiones), sin que pueda extraerse certeramente que hayan ocurrido los hechos narrados por la accionante de la pericia que le fuera efectuada y que luce a fs. 247/248 vta.. (arg. art. 384 Cód. Proc.).

          Entonces, si por una parte ha quedado prima facie probado que concurren las circunstancias previstas en los artículos 537 inciso a) y último párrafo y 544 del Código Civil y Comercial -como se estableciera en párrafos anteriores-, para fijar alimentos provisorios, pero no sucede lo mismo con las causales de indignidad que fundan el pedido de cese de aquéllos, corresponde desestimar la apelación del 15-08-2018, al menos por ahora y teniendo en cuenta los elementos hasta aquí presentes en las actuaciones que se tienen a la vista. Aunque -no dejo de repetir- debiendo estarse a las resultas de lo que, en definitiva, se acredite en el expediente principal en que se ha esgrimido también la indignidad como obstativa a la fijación de alimentos definitivos (v. fs. 159/166 puntos V y VI).

          Reparando, a fin de dar hermeticidad a la solución propuesta, en que la fijación de una cuota provisoria se encuentra enderezada a evitar la producción de perjuicios en quien precisa de ella -en tanto dura el litigio-,  por manera que su cesación prematura,  en el marco analizado,  podría tornarlos de dificultosa o imposible reparación en oportunidad de emitirse el fallo definitivo (CSN., caso “Camacho Acosta” antes citado).

          ASI LO VOTO.      

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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