Fecha de acuerdo: 09-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 319

                                                                    

Autos: “N.D.H.  C/ L.L.R. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -90931-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.D.H. C/ L.L.R. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha …tipear fecha de sorteo, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), fundada a fs. 32/37 (el 17/8/2018), contra la resolución de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. La decisión de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018) fue adoptada cautelarmente, como medida protectoria, en el marco de este proceso donde el actor pide el cuidado personal de sus hijas, y por los motivos que en aquélla se exponen, a saber:

          (a) la inasistencia de la madre a la audiencia del  22/6/2018 (fs. 17/vta.);

          (b) lo manifestado por  la psicóloga Cabrera en los informes del 14/5/2018 (fs. 11/12vta.), y del 14/7/2015 (fs.13/14 vta.) -ambos del expediente TL-109-2015, sobre violencia familiar, iniciado por la hoy apelante contra su conviviente, parte apelada en esta ocasión-;

          (c) lo expuesto por la asesora de menores e incapaces el 2/8/2018 (fs. 21/vta.);

          Lo resuelto, motivó la apelación de la madre de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), quien a fs. 32/37 (el 17/8/2018) expresa los motivos por los que debiera reverse la medida; los que fueron replicados por el padre a fs. 50/51 (el 31/8/2018).

          2. Veamos.

          Como dijera, la determinación de excluir a la apelante del domicilio que fuera sede de la convivencia con el apelado, atribuyéndoselo a éste a fin de ejercer el cuidado las hijas menores de ambos, fue tomada a título cautelar, provisoriamente, considerando que, por ahora, es lo que mejor favorece el interés de las niñas. Así surge del pedido efectuado en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de este año (v. fs. 17/vta.) y de la propia resolución impugnada.

          Entre los elementos que la avalaron, aparece relevante el informe de la psicóloga Cabrera (de fecha 14/5/2018) del cual se desprende que no se refleja en los hechos el discurso de la recurrente en cuanto a su capacidad de cuidar a sus hijas, así como su falta de capacidad de organizarse adecuadamente para con ellas -al menos, sin el apoyo paterno-, dando cuenta de reiteradas ausencias de la vida de las pequeñas sin plantearse los efectos que esas ausencias podrían tener en ellas. Culminando con la sugerencia a la entrevistada la realización de tratamiento psicológico a fin de poder organizarse y ampliar su mirada sobre su situación actual, lo que rechaza.

          También aporta en apoyo de la solución adoptada, el informe de la misma experta sobre el padre de las menores -que si bien fue efectuado en el año 2015 no se encuentra desmerecido en sus apreciaciones por otras constancias de la causa-, del que puede extraerse su preocupación por quien entonces era la única hija en común (la menor nació con posterioridad a la entrevista que motivó el informe, según f. 6), si presentar indicadores obstruccionistas  para el contacto materno-filial.

          Se suman, además, la sugerencia de psicóloga Cabrera en la audiencia del 22/6/2018 de que le sea otorgado el cuidado de las menores a su padre, considerando que la madre no se encontraría en condiciones de ejercer en toda su dimensión el cuidado de aquéllas, al menos sin realizar “constantes demandas”, al padre lo que evidencia su falta de autonomía y voluntad de organizarse. Y también, el dictamen de la asesora de menores e incapaces de fs. 21/vta. (el 2/8/2018) aconsejando hacer lugar a la guarda provisoria pedida por el padre, valorando los informes de la causa y la sugerencia indicada inmediatamente antes.

          Así las cosas, no son suficientes los argumentos traídos en el memorial de fs. 32/37 (del 17/8/2018) para revertir la resolución apelada, al menos por ahora y con las constancias que se tienen a la vista.

          Ello así, en la medida que si bien se alegan hechos de violencia, éstos -en todo caso- involucrarían a los progenitores de las niñas entre sí pero de modo alguno a las hijas.

          No se observa, por lo demás, un cuestionamiento fundado al informe de la psicóloga en el que se alerta sobre la falta de capacidad actual de la madre de cuidar de las niñas, ya que si bien ésta afirma que es cariñosa y amorosa con ellas -lo que no es objeto de discusión-, nada dice en punto a que no puede plasmar en los hechos su discurso sobre su responsabilidad en el cuidado maternal, admitiendo, antes bien, que en algunas oportunidades las ha dejado con su padre. Y aunque explica ese proceder, no atiende a lo expresado en ese informe sobre el efecto que sus ausencias causan en las menores.

          Ciertamente que, como se apunta en el memorial, el cuidado y responsabilidad de los hijos recae sobre ambos progenitores de suerte que no considera errados sus reclamos para que el padre los ejerza junto con ella. Sin embargo, lo que se halla en discusión es, justamente, su falta de capacidad actual para ejercer adecuadamente el cuidado de sus hijas.

          En definitiva, la duda sobre la organización del padre para cumplir su rol en función de sus horarios de trabajo, aparece despejada con la manifestación hecha a fs. 56/vta. (el 14/9/2018), en que informa los días en que trabaja y el modo de cuidado que ha organizado en los momentos en que se encuentra cumpliendo su función laboral.

          Finalmente, va de suyo que decidido el ingreso del padre al domicilio en que residen las hijas en función del cuidado provisorio que le fuera a él otorgado sobre ellas, mantenida esa modalidad provisoria de cuidado, debe mantenerse aquel ingreso y la exclusión de la madre.

          Como dijera, por el momento no se encuentran motivos para hacer lugar al recurso bajo examen, debiendo mantenerse lo resuelto a fs. 24/25 vta., con fecha 8/8/2018, sin perjuicio de dejar establecido que queda siempre abierta a la posibilidad de modificar la situación actual en caso de arrimarse al expediente constancias que así lo aconsejen, debiendo velarse -además- por el estricto cumplimiento del régimen de contacto entre las niñas y su madre, como fuera establecido en la resolución apelada de fs. 24/25 vta. p. III parte final (arg. arts. 3 ley 26.061, 652, 654 y 706 inciso c, Cód. Civ. y Com. y 232 Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), fundada a fs. 37 (el 17/8/2018), contra la resolución de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018), manteniendo  lo resuelto a fs. 24/25 vta., con fecha 8/8/2018, sin perjuicio de dejar establecido que queda siempre abierta a la posibilidad de modificar la situación actual en caso de arrimarse al expediente constancias que así lo aconsejen, debiendo velarse -además- por el estricto cumplimiento del régimen de contacto entre las niñas y su madre, como fuera establecido en la resolución apelada de fs. 24/25 vta. p. III parte final (arg. arts. 3 ley 26.061, 652, 654 y 706 inciso c, Cód. Civ. y Com. y 232 Cód. Proc.).

          Con costas en el orden causado, en mérito a la cuestión de que se trata -ambos progenitores bregan por el cuidado personal de sus hijas, aún provisoriamente, en el que fuera el hogar convivencial común; arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.-, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), fundada a fs. 37 (el 17/8/2018), contra la resolución de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018), manteniendo  lo resuelto a fs. 24/25 vta., con fecha 8/8/2018, sin perjuicio de dejar establecido que queda siempre abierta a la posibilidad de modificar la situación actual en caso de arrimarse al expediente constancias que así lo aconsejen, debiendo velarse -además- por el estricto cumplimiento del régimen de contacto entre las niñas y su madre, como fuera establecido en la resolución apelada de fs. 24/25 vta. p. III parte final.

          Imponer las  costas en el orden causado, en mérito a la cuestión de que se trata -ambos progenitores bregan por el cuidado personal de sus hijas, aún provisoriamente, en el que fuera el hogar convivencial común-;  difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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