Fecha de acuerdo: 09-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Tres Lomas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 318

                                                                    

Autos: “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/SUCESORES DE GIMENEZ ADRIÁN Y OTROS S/ APREMIO”

Expte.: -90940-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/SUCESORES DE GIMENEZ ADRIÁN Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -90940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 31/7/2018 contra la sentencia de fs. 93/95?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El juzgado declaró prescripta la acción tendiente al cobro de ciertos tributos devengados respecto de dos inmuebles sitos en Salliqueló, así identificados: circunscripción III parcela 573 partida 101960, y circunscripción III parcela 581 partida 102040 (ver fs. 94 vta./95).

          Eso así por considerar desvanecido el efecto interruptivo causado por la demanda instaurada en autos “Municipalidad de Salliqueló c/ Giménez, Armando Víctor y otros s/ Apremio”, expte.3528/08, en la que: a- se habrían reclamado los mismos tributos aquí declarados prescriptos; b- se habría desistido del proceso.

 

          2- Sabido es que los agravios abalizan uno de los  límites de la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.).

          Y bien, en ellos la actora apelante no señala que  los  tributos aquí declarados prescriptos hubieran sido otros diferentes de los reclamados en el expte. 3528/08 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Lo que sí sostiene la recurrente es que el juzgado erró al considerar que, en ese expte. 3528/08, había desistido del derecho, cuando nada más desistió allí del proceso.

          Para empezar, si el juzgado hubiera considerado que la comuna desistió del derecho en el expte. 3528/08, no habría declarado la prescripción -que apunta a la falta de acción- sino la falta del derecho mismo hecho valer nuevamente aquí en la causa que ahora nos ocupa.

          Pero, a través de una interpretación integral de la sentencia, y no sólo de la frase “desistimiento del derecho” consignada aisladamente en el considerando IV a f. 94 vta., parece muy claro que el juzgado tomó en cuenta la desaparición  de los efectos interruptivos de la demanda a raíz del desistimiento de esa demanda operada en el expte. 3528/08, conforme lo reglado en el art. 3987 CC (art. 34.4 cód. proc.).

          No hay cuestionamiento alguno tendiente justificar que el desistimiento de esa demanda no hubiera podido hacer desaparecer los efectos interruptivos de ésta; o apuntando a evidenciar que, pese a la desaparición de esa eficacia interruptiva, de todos modos no se habría podido operar la prescripción (art. 266 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación electrónica del 31/7/2018 contra la sentencia de fs. 93/95, con costas al apelante infructuoso (art. 25 ley 13406 y arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación electrónica del 31/7/2018 contra la sentencia de fs. 93/95, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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