Fecha de acuerdo: 05-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 96

                                                                    

Autos: “C.R.C. C/ Y.M.E.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90861-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C. R.C. C/ Y.M.E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-08-2018  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 71?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Para disponer el cese de  la cuota alimentaria equivalente al veintiocho por ciento del salario como dependiente de la firma Consumas S.A, que R.C.C. debía pasar a su hijo S.C.Y., según lo acordado en los autos ‘Y., M.c / C., R.C. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, la jueza de paz letrada tuvo en cuenta -en líneas generales- que la sentencia emitida el 21 de febrero de 2018 en los autos ‘C., R.C. c/ Y., M.E. s/ incidente cuidado personal de hijos’, otorgándole el cuidado personal de su hijo bajo la modalidad compartida e indistinta con residencia del niño en su domicilio, había modificado la situación tenida en cuenta al homologarse aquel acuerdo, en que el niño convivía con su madre. Pues al fijarse la nueva residencia principal de S. en el domicilio del alimentante, disminuían en consonancia los gastos y erogaciones del otro progenitor no conviviente.

          Sin embargo, nada se dijo puntualmente en torno al planteo de la demandada  que  en el caso de cuidado personal compartido, cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado, con la salvedad que si los recursos de ellos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo pueda gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares, sin perjuicio que los gastos comunes deben ser solventados por ambos (fs. 39/42 vta.; arg. arts. 658 y 666 del Código Civil y Comercial).

          Ahora bien, abordando el tema, de lo que informa la asistente social en base a datos recogidos en la entrevista que realizó a M.E.Y., en su domicilio (fs. 45/vta.4 y 49/vta.) resulta que ella convive en esa casa heredada de sus padres, con dos hijos: V.M.R. y R.J.F., de dieciséis y trece años respectivamente, recibiendo alimentos sólo por el primero, ya que F. no aporta, ignorándose el motivo. La niña T.A.Y., pasa entre cuatro a cinco horas con su madre y un fin de semana por medio. Pero por ella tampoco recibe alimentos. J.J.R.D.F., pareja de la demandada, es albañil, trabaja para el movimiento social Ctep y percibiría unos  $ 1.500 o $ 2.000 semanales. En tanto Y. dijo no trabajar fuera de la casa porque no ha terminado el secundario, dedicándose a la venta de artículos para mujeres, declarando ingresos semanales de entre $ 300 y $ 400.

          En lo que atañe a S. C. Y., se desprende de la misma fuente, que permaneció en la casa de Y. en el mes de enero y parte de febrero, pero vive en casa de su padre y abuelo. Es decir que la presencia del niño en casa de su madre no fue denotada con similares visos de frecuencia que la referida a T., sino más bien referida sólo a esos meses del año.

          Son los elementos con que se cuenta. Pues no hay constancia fehaciente de que el amplio régimen de comunicación establecido en favor de la progenitora en la sentencia emitida en el incidente de cuidado personal mencionado en párrafos superiores, se concretara de manera que implicara la residencia del niño en momentos determinados, en el domicilio de su madre (fs. 58/59).

          En definitiva, no se han proporcionado los antecedentes mínimos indispensables para poder calibrar, concretamente, que fuera menester destinar alguna porción de la cuota alimentaria fijada al padre, para subvenir aquellos desequilibrios a que apunta el artículo 666 del Código Civil y Comercial, Y, en su caso, cual sería la magnitud de ese aporte. Todo ello necesario para componer una resolución razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

          Esto así, por ahora, sólo aparece comprobado fehacientemente, la desaparición de aquel presupuesto que dio sustento a la cuota alimentaria convenida oportunamente: o sea,  que el niño ya no convive con su madre como fue antaño (arg. art. 554c. del Código Civil y Comercial).

          Tocante al establecimiento de una cuota alimentaria para subvenir desequilibrios de ingresos entre los progenitores para que el hijo goce  del mismo nivel de vida en ambos hogares, deberá postularse por la interesada mediante el trámite correspondiente, aportando toda la información necesaria y suficiente para poder calibrarla, en su caso, de la cual de momento se carece.

          Por ello, se desestima el recurso en cuanto a los agravios que se formularon, imponiéndose las costas en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de alimentos, frente a la cual el principio del vencimiento no debe ser aplicado rigurosamente (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

           TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso en cuanto a los agravios que se formularon, imponiéndose las costas en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de alimentos, frente a la cual el principio del vencimiento no debe ser aplicado rigurosamente (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Desestimar el recurso en cuanto a los agravios que se formularon, imponiéndose las costas en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de alimentos, frente a la cual el principio del vencimiento no debe ser aplicado rigurosamente y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

          El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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