Fecha de acuerdo: 07-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 97

                                                                    

Autos: “P.N.L.  C/ SUCESORES DE R.C. S/FILIACION”

Expte.: -90802-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.N.L.  C/ SUCESORES DE ROBERTO CHOCO S/FILIACION” (expte. nro. -90802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 120/122 y su aclaratoria de f. 124?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La sentencia de fs. 120/122 -con su aclaratoria de f. 124-, hace lugar a la demanda de filiación de fs. 58/69 de N.L.P. contra M.A.F, en su carácter de sucesora del alegado padre, con costas en el orden causado.

          Las costas, justamente, son el motivo de la apelación de f. 133, por parte de la actora, quien en la expresión de agravios presentada electrónicamente el 28-06-2018, pide sean cargadas a la parte demandada, por los siguientes motivos:

          * porque se vio en la necesidad de requerir diligencias preliminares y medidas cautelares de no innovar en restos mortales y el sucesorio del padre fallecido;

          * porque ante la decisión de la jueza de no desarrollar etapa previa, debió promover demanda;

          * que la única heredera de su padre (la madre de éste) desconoció los hechos alegados en esa demanda; viéndose así en la necesidad de impulsar en solitario el proceso para llegar a la producción de esa prueba;

          * que se advierte que al contestar la demanda, la heredera de su padre convirtió el proceso en un contradictorio, en la medida que no era necesario que efectuara el desconocimiento del art. 354.1 del cód. proc., pudiendo haber reservado su respuesta para después de producida la prueba;

          * su conducta procesal no la coloca en la excepción del art. 70 del cód. proc.  pues, para ello, debió haber reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, lo que no hizo;

          * si negó expresa y categóricamente que su padre fuera tal y luego se llegó a la conclusión contraria, adquiere el carácter de derrotada.

 

          2. Veamos.

          2.1. En primer lugar, cabe consignar que para imponer las costas al sucesorio demandado debió probarse que el alegado padre dio motivo al inicio del pleito; que conociendo el embarazo de la madre de la actora y el parto, se negó a reconocerlo. Y esto no fue probado (art. 375 cód. proc.).

          Este razonamiento ya sería suficiente para mantener las costas tal como fueron impuestas en la instancia de origen.

          2.1. Pero para dar mayor satisfacción al apelante, diré que no puede endilgarse a la parte demandada (al menos de  lo que  surge del  expediente) que debiera la actora requerir medidas asegurativas de los restos mortales de quien finalmente fuera reconocido como su padre y del sucesorio, pues la medida de no innovar sobre el cadáver fue pedida en razón de no conocer por entonces quiénes eran los herederos de aquél, manifestando sólo saber de la existencia de su madre, aunque sin exponer, siquiera, que tuviera motivos para suponer maniobras por parte de los eventuales herederos para disponer de esos restos (fs. 12/vta.); y la de no innovar en el sucesorio fue peticionada por los motivos que se indican a fs. 27/vta., ninguno haciendo hincapié en actitudes emanadas de los supuestos herederos.

          Tampoco le es achacable a la demandada que se haya visto frustrada la etapa previa, pues ello obedeció a la opinión de la Consejera de Familia Guerrero a f. 51, que fuera seguida por la jueza inicial en la resolución de f. 52 en que decidió que éste fuera un proceso de conocimiento e intimó a la accionante a adjuntar la demanda, para proseguir el trámite.

          Todo ello sin intervención hasta entonces de la la parte accionada, de suerte que las circunstancias detalladas no  pueden servir de base para imponerle las costas del proceso.

          Lo que sí puede verse -es cierto- que la heredera de quien en vida fuera padre de la actora, al contestar a fs. 69/71 la demanda asume una actitud ambivalente, pues  si bien reconoce que podría reservar la carga del art. 354.1 del cód. proc. para luego de producida la prueba, igualmente procedió a efectuar una negativa específica de los hechos aseverados en demanda (fs. 69/vta. p.II), aunque,  en el mismo acto, se allanó a la realización de la prueba genética (fs. 70 vta. p.IV.b), prestando luego colaboración en su realización lo que permitió arribar al resultado  conocido a fs. 95/97 (v. fs. 93/94), sin obstaculizar luego de ninguna manera el dictado de la sentencia que reconoce la filiación del accionante (por ejemplo, no insistió con que se proveyera la realización de la prueba testimonial ofertada a f. 70 p.IV.c, diferida a f. 76 2° párrafo a las resultas de la prueba genética).

          Así las cosas, no corresponde considerar vencida a la parte demandada y, en consecuencia, debe desestimarse la apelación de f. 133.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 120/122 y su aclaratoria de f. 124, con costas de esta instancia  a la parte apelante (arg.  art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la la apelación de f. 133 contra la sentencia de fs. 120/122 y su aclaratoria de f. 124, con costas de esta instancia  a la parte apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de  licencia

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