Fecha de acuerdo: 28-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 260

                                                                    

Autos: “D.L.P. C/ G.W.D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90743-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.L.P. C/ G.W.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 36/37 contra el último párrafo de f. 34 del expediente 26820-2017 “.G, W.D. c/ D., L.P. s/ Incidente de nulidad?.

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 145/vta. de este expediente?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. En el tramo que nos interesa y es objeto de recurso, la resolución recurrida de f. 34, último párrafo, fija una contracautela por una medida cautelar que aún no ha sido decretada; y por ende tampoco analizada su procedencia.

          En otras palabras se decretó una contra cautela sin haberse dictado la medida cautelar a la cual habría de servir de resguardo.

          En ese entendimiento véase lo dicho a f. 34 “Acreditada la traba registral se proveerá la medida cautelar requerida”, para ratificar ello a f. 52, pto.II, al decidir la revocatoria con apelación en subsidio que aquí nos ocupa, que la medida cautelar solicitada aún  no se encuentra decretada.

 

          2. A los fines de la decisión del recurso es dable tener en cuenta que en la esencia de las medidas cautelares se encuentra ínsita la relación -a mi juicio- indisoluble-  entre los requisitos clásicos de las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela.

          La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son requisitos de procedencia de las medidas cautelares, mientras que la contracautela es un requisito para su efectivización. Ello quiere decir que una medida cautelar puede requerirse y obtenerse y, no obstante, no efectivizarse hasta tanto quien la solicitó y obtuvo preste contracautela (por ej. puede ordenarse un embargo sobre un inmueble pero, mientras no se preste contracautela,  no librarse el oficio para su inscripción registral; arts. 195 y stes., cód. proc.).

          Así, los tres requisitos (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se hallan íntimamente vinculados entre sí, a tal punto que la doctrina ha asimilado esa vinculación a la teoría física de los vasos comunicantes; concepto que también se utiliza en literatura para hacer alusión a una estructura narrativa donde los contenidos se van modificando, contaminando y alternando mutuamente (buscar en google por la voz “vasos comunicantes/técnica literaria).

          ¿Qué se quiere significar con ello?

          Que la demostración  y  medida de cualquiera de los requisitos debe apreciarse  teniendo a la vista la evidencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera de mucho peso alguno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.  Por ejemplo, si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora (hasta eximiendo de su demostración, v.gr. art. 209 incs. 2, 3 y 4)  y la contracautela (hasta dejarla sólo en juratoria, v.gr. art. 212.3 cód. proc., tratándose de sentencia estimatoria de la pretensión); si el peligro en la demora fuera muy grande podría  ser menos exigente el requerimiento en cuanto a la verosimilitud del derecho (es el caso de las medidas cautelares en materia de violencia familiar, SOSA, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, en La Ley del 25-4-2005)  y a la contracautela.

          En la misma línea de pensamiento,  si la contracautela fuera muy importante,  podría bajarse el nivel de exigencia respecto de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora  (art. 199 2° párrafo cód. proc.), lo que lleva a sostener que el criterio en materia cautelar debe ser amplio, ya que lo que la contracautela puede llenar es  el hueco que pudieran dejar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora si estos recaudos de procedencia no fueran en sí mismos del todo consistentes. En ese mismo sendero se ha decidido que  “La evaluación de la verosimilitud del derecho ha de ser realizada con un criterio rector amplio,  pues el afectado por la medida cautelar halla suficiente garantía, por los perjuicios que pudiera causar la medida, en la contracautela que debe prestar el peticionario” (CC0102 LP 212575 RSI-515-92 I 25-8-1992CARATULA: MANGANIELLO S.A. c/ Pasquini, Emilio y ots. s/ Cobro ordinario (apelación art. 250 CPC) MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico J.C. CC0102 LP 216116 RSI-605-94 I 9-8-1994CARATULA: Di Lorenzo, Lorenzo y otros c/ La Proveedora Ind. SA s/ Impugnación de asamblea MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J. C.; cit. en JUBA online, esta Cámara sent. del 2-5-2013 en autos “FERNANDEZ CARLOS GIL y otro/a C/ ESAIN RODOLFO A y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” L. 44, Reg. 110).

          Lo anterior lleva a la conclusión, acerca de que los requisitos de las medidas cautelares no pueden ser analizados de modo aislado, sino vinculados entre sí, en función de las particulares circunstancias de la causa.

 

          3. Por manera que, resulta prematuro, resolver acerca de la caución real ofrecida, hasta tanto no se decida si corresponde o no la medida cautelar solicitada, debiendo analizarse y fundarse la procedencia de la misma poniendo en tela de análisis todos los requisitos de ella en forma conjunta, tal como fuera indicado en 2  (arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).

          En mérito de ello, corresponde dejar sin efecto la decisión de f. 34, último párrafo del expediente 26820-2017 “G., W. D. c/ D., L. P. s/ Incidente de nulidad”, agregándose allí copia de la presente.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. La resolución que decidió aprobar la liquidación propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por parte de éste último (v. f. 127, 141/vta, 145/vta.).

          El recurrente se queja de las siguientes cuestiones:

          a. que la liquidación se ha calculado sobre remuneraciones que no percibe, ya que a partir del mes de abril dejó de tener los ingresos que le abonaba la ART Provincia por un accidente laboral que sufrió tiempo atrás;

          b y f. que en su momento trabajaba en vidriería y aberturas de aluminio, pero al ser excluido del hogar, los insumos y herramientas quedaron en el galpón; perdiendo su única fuente de trabajo;

          c. que ha iniciado incidente de reducción de cuota;

          d. que la jueza reconoce que no tiene ingresos, pero igualmente aprueba la liquidación;

          e. que a partir de enero ha comenzado a depositar $ 2000 para ir paleando la situación y cumplir con su obligación alimentaria que nunca desconoció.

          2. Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos por Galarza en el memorial se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).    

          Para que la  impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro,  indicando  qué  es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; igual postura cabe asumir al expresar agravios.

          Debe señalarse,  qué  es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.). Esto no fue realizado por el impugnante.

          Por ende, el juzgado aprueba la liquidación en base a la cuota provisoria fijada a fs.11/vta., aclarando que más allá de la situación laboral del demandado, no puede soslayarse la obligación alimentaria que pesa sobre el progenitor (ver f. 145vta).   

          En suma, su escasez de recursos no lo exime del pago de la deuda generada por su obligación alimentaria incumplida.

          Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

          3. A mayor abundamiento, la liquidación aprobada se refiere a cuotas fijadas el 19 de diciembre de 2016, como provisorias, (fs.11/vta.), teniendo en consideración el salario que por entonces percibía y que debieron pagarse en su momento.

          Si bien es cierto que inició incidente de reducción de cuota, no lo es menos que el mismo fue desestimado, aunque la cuota se reajustó en el 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil con la resolución de fecha 3 de abril de 2018 (fs. 69/71 del incidente de reducción agregado).

          Tocante a lo demás, lo cierto es que la liquidación de que se trata, se refiere a cuotas provisorias oportunamente fijadas, devengadas e impagas, que el alimentante no abonó cuando debió hacerlo.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

  |       1. Dejar sin efecto, por prematura, lo decidido en el último párrafo de f. 34 del expediente 26820-2017 “Galarza, Walter Daniel c/ Druetta, Lorena Paola s/ Incidente de nulidad; con costas por su orden en mérito a cómo ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).

          2. Desestimar la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 145/vta. de este expediente; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.).

          3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Dejar sin efecto, por prematura, lo decidido en el último párrafo de f. 34 del expediente 26820-2017 “Galarza, Walter Daniel c/ Druetta, Lorena Paola s/ Incidente de nulidad; con costas por su orden en mérito a cómo ha sido decidida la cuestión.

          2. Desestimar la apelación de f. 157 contra la resolución de fs. 145/vta. de este expediente; con costas al apelante vencido.

          3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí.

          Regístrese y póngase copia certificada de la presente en el expediente n° 90820, como fuera ordenado en la providencia del día 2 de julio de este año.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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