Fecha de acuerdo: 28-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 259

                                                                    

Autos: “GARCIA MARIELA CECILIA  S  / HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90865-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA MARIELA CECILIA  S  / HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 79 contra la resolución de fojas 75/76?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          En lo que interesa destacar, Mariela Cecilia García se presentó denunciando el incumplimiento total del acuerdo homologado a fojas 26/vta., invocando la representación de sus hijos menores Matías Ezequiel y Sofía Mailén (fs. 43).

          Relató la inobservancia respecto del régimen de comunicación y tocante a la cuota alimentaria -sin perjuicio de señalar que el acuerdo era provisorio y revisable en lo relativo a ese punto dentro de los noventa días- adujo que el demandado no quiso revisar el importe pactado, así como tampoco había cumplido con el pago de la prestación, que debía pagarse mientras los menores habitaran con su madre y/o hasta que se revisara su monto.

          Aclaró que el plazo de noventa días acordado para revisar la cuota, había sido justamente para eso, reverla y mantener el nivel de vida de los hijos, no para pagarla parcialmente o reducirla a su antojo (fs. 44.IV, 44/vta., segundo párrafo.

          Al resistir la intimación, Adrian Ramón Vega, opuso la inexistencia de la deuda. Palabras más, palabras menos, hizo hincapié en que los $8.000 habían sido acordados provisoriamente por noventa días, hasta tanto la actora consiguiera trabajo y se reorganizara. Lo que ocurrió, y a partir de allí se acordó una cuota de $ 4.000 que empezó a abonar en marzo de 2014 y luego fue aumentando. También se comprometió  a adquirir una casa para que viviera la madre con los dos hijos, lo cual hizo, siendo la actual vivienda de ellos en Solís 262.

          En cuanto cabe subrayar, pidió se dejara sin efecto la intimación y se declarara inexistente la deuda (fs. 64/vta.A, 65, 65/vta., tercer párrafo, 66/vta., 67/vta.5).

          Pasado en vista al Asesor de Menores desinsaculado para la causa, apoyó el reclamo de los alimentistas (fs. 72).

          La sentencia fue adversa para la actora, pues la jueza entendió que al abonarse la cuota de $8.000 por el plazo acordado de noventa días y no existiendo nuevo acuerdo, ese monto convenido había perdido virtualidad. Consecuentemente, rechazó la liquidación. Pero cargó las costas al alimentante (fs. 75/76 y 78).

          Esto último es lo que apela el alimentante. En definitiva, por sus argumentos, considera que las costas deben ser a cargo de los alimentistas, en cuya representación actuó la madre.

          Ahora bien, dadas las particularidades de esta causa, donde el reclamo se basó en una interpretación exigida del pacto de alimentos, teniente a prolongar su vigencia más allá de los noventa días acordados, se configura un supuesto excepcional que autoriza a distribuir la imposición de las costas prescindiendo de la regla general que opera en materia alimentaria, aunque no a imponerlas totalmente a cargo de los alimentistas.

          Es cierto que el reclamo se asentó en una visión disonante con el texto del convenio de alimentos, pero no es seguro que tal actitud haya revestido la intencionalidad que el alimentante le atribuye. Al menos, esa conclusión no es inequívoca. Y como se sabe, la buena fe en el ejercicio de los derechos, se presume (arg. arts. 9, 729, 961, 1919, y concs. del Código Civil y Comercial).

          Puntualmente, se valoran las siguientes contingencias: a) la demanda por alimentos atrasados, en los términos en que fue planteada por la actora, concitó el apoyo del Asesor de Menores (fs. 72); b) se reconocieron los pagos efectuados por el demandado, calculándose el monto pretendido con las deducciones correspondientes (fs. 47vta, 48, 91/vta. 1, segundo párrafo); c) no aparece fehacientemente acreditado, que las cuotas alimentarias posteriores al plazo de la provisoriamente pactada, aunque regularmente abonadas, hayan sido convenidas en $ 4.000, como aduce el alimentante, pero si toleradas por los alimentistas (fs. 23.I, párrafo final, 65, segundo párrafo, 92.a).

          En función de este escenario y de la posibilidad de atemperar la regla por la cual las costas deben imponerse siempre al alimentante, propongo que se modifique la resolución recurrida, pero no en el sentido principal que postula el recurrente de imponerlas a los alimentarios, pues ello significaría gravar excesivamente la pensión que reciben. En su lugar, imponerlas por su orden, como en segundo lugar postulan el apelante y los apelados (fs. 94, segundo párrafo y 97/vta. b), parece apropiado a las circunstancias del debate y de una incidencia menor en la prestación alimentaria (arg. art. 68, segunda parte, del Cód,. Proc.).

          Con este alcance se admite el recurso, con costas de esta instancia también en el orden causado, por iguales fundamentos (ag. art. 68 del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar  el recurso de foja  79 contra la resolución de fojas 75/76 y cargar las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta instancia, por los fundamentos dados en la primera cuestión (ag. art. 68 del Cód. Prtoc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  el recurso de foja  79 contra la resolución de fojas 75/76 y cargar las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta instancia, por los fundamentos dados en la primera cuestión, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

          El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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