Fecha de acuerdo: 29-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 261

                                                                    

Autos: “CUELLO BAIANO IVAN  S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -90862-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO BAIANO IVAN  S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -90862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha veintiuno de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria  de  foja 121?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          A fojas 95/96vta., la jueza de familia dispuso, bajo la figura de medidas autosatisfactivas, el traslado del joven Bahiano Ivan Cuello (fs. 21), al Hospital Municipal de Trenque Lauquen a los fines de ser evaluado y diagnosticar su actual estado de salud, quedando el mismo bajo la órbita del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Asimismo, oficiar al CPA de Trenque Lauquen, al Servicio Social, al SLPPDN y al SZPPDN a los fines previstos en los puntos III, IV y V de la mencionada resolución. También a la obra social OSPIDA para que gestione vacante acorde a la problemática del joven (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

          De tales medidas aparecen librados los oficios a la coordinadora del SLPPDN, a la Comisaría de Trenque Lauquen, al Director del Hospital Municipal. Obrando informes del CPA, y de OSPRIDA (fs. 97/102, 105/106).

          A fojas 113/120 vta., aparecen agregados sendos informes de la Licenciada Oliverio y de la Licenciada Rudoni, designadas en la I.P.P. 2338-17 caratulada ‘Villareal, María de los Angeles c/ Cuello, Bahiano Iván s/ robo doblemente calificado’. Y a fojas 117/120, copia de la audiencia en la causa ‘Pavón, Rodrigo Omar -Cuello, Bahiano Iván s/ robro agravado’, de la cual resulta- en lo que interesa al joven de que aquí se trata- que ha sido decretada su prisión preventiva, ordenándose a su respecto diversas medidas (fs. 120 VI a VIII).

          Finalmente, del escrito presentado por el Asesor de Incapaces (fs. 124), surge que el causante de autos estaría alojado en el centro cerrado ‘Francisco Legarra’.

          Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, si esta causa comenzó haciendo hincapié la juzgadora en el deber de los jueces de vigilar el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones cuando están en juego de raigambre constitucional, como lo es la salud del joven Bahiano Iván, en tanto no surge que la situación haya variado en beneficio del menor, en el sentido de quedar encausada su problemática posible y garantizado su estado, parece prematuro -como indica el Asesor de Incapaces- ordenar el archivo de la presente causa (arg. arts. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 25.763).

          Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Incapaces que inste la determinación de la capacidad jurídica, el mandato ha sido relativizado por la propia jueza cuando, al resolver la reposición, sostuvo que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante, queda superada (arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

          Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 121/127  y revocar la resolución apelada de fojas 107/109, en cuanto fue motivo de agravios.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

           Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fojas 121/127 y revocar la resolución apelada de fojas 107/109, en cuanto fue motivo de agravios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

          El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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