Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 450

                                                                                 

Autos: “F., C. A. C/ L., E. S. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90554-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C. A. C/ L., E. S. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 42 contra la resolución de f. 36?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La cuota alimentaria es para L., no para la madre que lo representa en juicio (art. 661.a CCyC).

Si el niño tiene apenas 6 años  (nació el 8/8/2011, f. 4) no es creíble que pueda procurarse recursos económicos por sí solo y nadie ha dicho que los tuviera por otra causa ajena (v.gr. donación).

Así que, en tales condiciones y a los fines de la fijación de alimentos provisorios durante el proceso, puede tenerse por cumplida la exigencia del art. 544 última parte CCyC (arts. 34.4, 375 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

2- El padre de Lautaro no ha objetado puntual y concretamente que acordó una cuota de $ 800 desde octubre de 2015 (f. 5 vta. II párrafos 2 y 3; f. 19.3; f. 34;  f. 42; fs. 49/52); antes bien, ha admitido que acordó una cuota –sin precisar otra fecha diferente a octubre de 2015-, que   desde más de un año antes de la demanda –instaurada en mayo de 2017, f. 8-  aporta lo mismo y que no ha querido aumentar voluntariamente su contribución (fs. 19/vta. ap. 4; absol. a posic. 4, 5 y 6, fs. 6 y 56).

¿Qué cambió desde entonces? Cuanto menos terció un hecho notorio: la inflación. Para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la cuota de $ 800  voy a proponer, como método objetivo, el uso de la variación del salario mínimo, vital y móvil (mis votos en:  “Carrera c/ Gómez” 12/9/2017 lib. 48 reg. 297; “Alonso c/ Gelabert” 16/6/2015 lib. 46 reg. 179; etc.).

Y bien, si en octubre de 2015 el salario mínimo, vital y móvil vigente era de $ 5.588, entonces los $ 800 acordados representaban un 14,31% de aquél.  Este porcentaje aplicado sobre ese salario vigente al tiempo de la resolución apelada ($ 8.860; https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario/resoluciones), da como resultado $ 1.268,50.

Nótese que en rigor no es un aumento, sino una adecuación de la misma cuota acordada.

Y como entre los 4 y los 6 años no experimentan oscilación las unidades consumidoras tenidas en cuenta por el INDEC para medir las necesidades alimentarias (www.indec.gov.ar/ftp/cuadros/sociedad/informe_canas

tasbasicas.pdf), a esta altura del proceso ese importe me parece actualmente equitativo para las circunstancias del caso (art. 2 CCyC), el que, por otro lado, no dista sino en $ 268,50 respecto del ofrecido en la audiencia de f. 33.

3- Sí tiene alguna razón el abuelo de L., porque, hasta la suma de $ 800, ha venido cumpliendo el padre del niño, habiendo existido imposibilidad de acordar y percibir alimentos sólo por encima de esa cifra (tenor de la posic. 5 y 6, f. 6; art. 409 párrafo 2° cód. proc.; art. 668 in fine  CCyC).

Esa alternativa, sumada al diferente alcance de la prestación alimentaria a cargo del padre y del abuelo (arts. 659 y 541 CCyC), lleva a reducir por el momento la cuota provisoria a cargo de éste  a $ 468,50, la que no será exigible si se acredita el pago de aquél (arg. art. 537.a CCyC).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Inveteradamente tanto doctrina como jurisprudencia han considerado que el crecimiento de los niños trae aparejado mayores gastos, no sólo en alimentación, sino también en vestimenta, educación y vida social. Además ello es una máxima de experiencia.

Entre los 4 y los 6 años de vida los niños pasan de la etapa pre-escolar a la escolar, con mayores gastos en los rubros pre-indicados que no pueden razonablemente mensurarse en menor valor que el estatuido en la instancia de origen en un 15% del salario mínimo, vital y móvil; máxime que el progenitor no ha alegado que sus ingresos fueran inferiores al monto de aquél; ni que la suma resultante fuera desmedida para cubrir las necesidades de su hijo (arg. arts. 384 y 178, cód. proc.).

En cuanto a los abuelos, la obligación alimentaria de estos -en principio- es conceptualmente menor que la de los padres (ver diferencia entre arts. 541 -contenido de la obligación alimentaria de los parientes- y 659 -obligación alimentaria de los progenitores- del CCyC); pero cuando se trata de menores de edad, no hay sustancial distinción, pues sólo se excluye el esparcimiento; razón por la cual no habiéndose desconocido que abuelo y padre tuvieran la misma actividad profesional, entiendo ajustado a derecho fijar la cuota alimentaria a cargo del abuelo en un 80% de la que le corresponde al progenitor del niño.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar parcialmente la apelación de f. 42 y, consecuentemente, reducir las cuotas alimentarias provisorias a cargo de E. S. L., y J. C. L., a sendas sumas de $ 1.268,50 y $ 468,50;

b- imponer a los apelantes las costas de 2ª instancia atento el éxito incompleto del recurso (ver f. 51 vta. 3.3.)  y en función de lo reglado en el art. 930.a CCyC (art. 68 cód. proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación de f. 42 y, consecuentemente, reducir las cuotas alimentarias provisorias a cargo de E. S. L., y J. C. L., a sendas sumas de $ 1.268,50 y 468,50.

b- Imponer a los apelantes las costas de 2ª instancia atento el éxito incompleto del recurso (ver f. 51 vta. 3.3.)  y en función de lo reglado en el art. 930.a CCyC.

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.