Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 451

                                                                                 

Autos: “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90562-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ FERNANDEZ MIRTA NOEMI ELISABET Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 117, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 113/114  contra la resolución de fs. 112?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Una cosa es el crédito por honorarios y otra diferente es su cuantificación judicial.

El servicio profesional del abogado hace nacer su crédito por honorarios. A  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional.

La determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios  y luego el juez  determina el monto del crédito por honorarios devengados.

Rebobinando, el crédito es una relación jurídica -art. 724 CCyC- que existe desde antes de la cuantificación judicial: existe desde el devengamiento de los honorarios a  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, de modo que la cuantificación judicial es algo posterior.

 

2- Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. V.gr. la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa y específica a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos.

Supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión.  Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC) y, en defecto de acuerdo entre interesados,  su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC).

Si la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ¿para qué sirve? Sirve para la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados.  Es que la obligación de pagar honorarios devengados es de dar cierta cantidad de dinero determinable (art. 765 CCyC). ¿Determinable cómo? Por acuerdo entre los interesados o por regulación judicial.

Si el devengamiento de  honorarios no tiene ninguna relación con la ley de honorarios, ley que incluso podría no existir al momento del devengamiento y éste se produciría igual, entonces no hay ninguna relación visceral entre devengamiento y ley de honorarios que constriña  a regular judicialmente los honorarios devengados según la ley  de honorarios vigente al momento del devengamiento. En el mejor de los casos, la ley de honorarios vigente al momento de devengarse el honorario no alimenta más que una mera expectativa de que pudieran ser regulados mediante su aplicación si también estuviera vigente al momento de la regulación.

 

3- Entonces, la determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial,  es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia del crédito existente por honorarios devengados, esto es,  es una consecuencia de una relación jurídica existente. La regulación judicial es, además,  una consecuencia necesaria  de una relación jurídica existente  -cuanto menos así, en principio,  en defecto de acuerdo válido entre interesados-   aunque sólo para determinar el monto de esa obligación existente.

Eso así, a partir de su entrada en vigencia la ley 14967 se aplica a la consecuencia necesaria  (regulación judicial, esto es, determinación cuantitativa judicial) de la relación jurídica existente (crédito por honorarios devengados), pero a la consecuencia necesaria –regulación judicial- que deba ser realizada luego de entrar en vigencia la ley 14967 (art. 7 CCyC), no a la consecuencia necesaria –regulación judicial- ya sucedida antes de entrar en vigencia la ley 14967 –como en el caso, ver f. 95-. O sea, rige la ley vigente al momento de la regulación judicial.

Aplicar la ley 14967 para revisar una  regulación judicial hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77 importa  una aplicación retroactiva de aquélla; aplicar la ley 14967 para realizar una regulación judicial nunca hecha -aunque sea por trabajos anteriores a su vigencia- entraña una aplicación inmediata de ella (art. 7 CCyC).

Lo único vetado por el decreto 522/17 E fue el texto del art. 61 que permitía la aplicación retroactiva de la ley 14967,  lo cual, si bien impide esa aplicación retroactiva, de ningún modo impide la aplicación inmediata de la ley 14967 –excluyente del derogado d.ley 8904/77-  conforme el art. 7 párrafo 1° del CCyC y los  arts. 1 y 63 de la ley 14967 Si contra el art. 7 párrafo 1° del CCyC y los arts. 1 y 63 de la ley 14967 no se aplicara inmediatamente la ley 14967 para regular los honorarios incluso devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77, se haría una indebida aplicación ultra-activa del no sólo excluido sino también derogado d.ley mencionado;

 

            4- En el caso, lo que quiere el apelante es una improcedente aplicación retroactiva de la ley 14967, impedida por el veto del poder ejecutivo a su art. 61,   dado que la regulación judicial sucedió en junio de 2017 estando en vigencia el d.ley 8904/77 (f.95).

Además, aunque fuera posible una aplicación retroactiva de la ley 14967, como la regulación judicial ya fue hecha en junio de 2017 (f. 95) eso no sería competencia del juzgado pues la agotó con la realización de esa regulación (arg. art. 166 caput  CPCC); y tampoco podría ser competencia de la cámara sin apelación abierta contra esa regulación (art. 57 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

a- Los honorarios devengados en autos por el  abog. González Cobo  fueron regulados  con fecha 13 de junio de 2017,  es decir  durante la vigencia del  decreto ley 8904/77 y a esta altura se encuentran  firmes (v.fs. 105/108vta.).

b- Por un lado el  nuevo Código Civil y Comercial  mantiene el mismo criterio que el anterior en cuanto establece  que las leyes no son de aplicación retroactiva sean o no de orden público, y para tener este efecto debe preverse expresamente  (art. 7 del nuevo CC y C y 3 del anterior CC).

c- Sumado a ello, y de acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.) y al que adhiero, de no encontrarse firme el auto regulatorio de foja 95,  correspondería  fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por el d.ley 8904/77  cuando los trabajos fueron realizados durante la vigencia del d.ley .

En el caso los honorarios devengados,  regulados y no cuestionados  quedaron plasmados  bajo la órbita del antiguo decreto ley 8904/77,  por lo que si no estuvieron firmes, tampoco sería posible la readecuación prentendida, de modo que debe desestimarse el recurso subsidiariamente interpuesto a fs. 113/114vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer  término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/114  contra la resolución de fs. 112.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/114  contra la resolución de fs. 112.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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