Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 449

                                                                                 

Autos: “ESPINOZA MARCELO DANIEL C/ SADOBE JOSE MARIA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -87574-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINOZA MARCELO DANIEL C/ SADOBE JOSE MARIA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 615, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 554, 555 y 613?; ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El honorario devengado es un crédito de monto indeterminado y la regulación judicial es  una consecuencia –necesaria, a falta de convenio válido entre  beneficiario(s) y obligado(s)- a los fines de su cuantificación.

Entonces, por aplicación del art. 7 párrafo 1° del CCyC, esa consecuencia necesaria (la regulación judicial) se encuentra regida por la ley vigente al tiempo de su ocurrencia. El decreto 522/17 E pudo vetar el art. 61 de la ley 14967, pero obviamente no el art. 7 párrafo 1° del CCyC.

Por eso, en el caso:

a- para revisar los honorarios regulados en 1ª instancia, rige el d.ley 8904/77 en tanto normativa vigente al tiempo de las regulaciones  judiciales revisables  (las de fs. 551 y 605) en mérito a las apelaciones de fs. 554, 555 y 613;

b- para regular ex novo, ahora,  los honorarios oportunamente devengados en cámara, rige la ley 14967 (ver infra considerando 8-).

 

2- Respecto de los honorarios regulados a f. 551:

a- el apoderado de la citada en garantía los apeló a f. 555.I por altos “en cuanto se encuentran a cargo de mi representada”, sin excluir expresamente alguno de esos honorarios por considerarlo puntualmente fuera del alcance de su responsabilidad;

b- ese apoderado también apeló por bajos sus honorarios y fundó su ataque (f. 555.II);

c- el patrocinante de los co-demandantes Ignacio Ezequiel y Nicolás Emanuel Espinoza, apeló también por bajos sus honorarios (f. 554).

 

3- No se advierte manifiestamente ni se ha indicado por qué pudieran ser altos o bajos los honorarios del abogado Ridella, considerando que la alícuota del 18% es la usual en cámara para procesos sumarios por haber trabajado de modo suficiente en sus dos etapas por los dos co-demandantes victoriosos (arts. 21 y 28.b d.ley 8904/77;  esta cámara: “Dhers” resol. 22/4/2010 lib. 41 reg.101; “Nuesch c/ Hipperdinger”, resol. 19/12/2013 lib. 44 reg. 387; etc).

 

4- Vamos a pasar al examen de los honorarios del abogado Dispuro, apelados por altos y por bajos a f. 555, y, por las razones que siguen, voy a proponer desestimar esos recursos (art. 34.4 cód. proc.):

 

4.1. Se nota que el juzgado interpretó que la citada en garantía y los codemandados Sandoval y Sadobe conformaron un litisconsorcio pasivo, porque, como si fuera una misma y única parte,  dividió por dos los honorarios regulados, distribuyendo un 50%  al abogado de aquélla –Dispuro- y el otro 50% al abogado de éstos –Torrallardona-.

Ese enfoque del juzgado es en cierta medida compartible,  porque todos esos sujetos procesales resistieron la demanda de los Espinoza; aunque también es cierto que, como postura defensiva principal, la aseguradora intentó declinar –sin éxito finalmente- la cobertura asegurativa,  postura en torno a la cual no configuró ningún litisconsorcio con los demandados, quienes antes bien la resistieron juntándose en ese espacio con la parte actora  (ver fs. 86 vta./87 vta. ap. 4, 112/118 y 135/137 vta.), lo cual habla del dinamismo procesal posible a partir de  las diferentes alegaciones sostenibles  por aseguradora (ver de mi autoría:  ”La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,  rev.  La  Ley del 10/V/89;   “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994). Es decir, ha habido litisconsorcio pasivo, pero tampoco tanto…

Lo cierto es que, en tanto y en cuanto medió litisconsorcio, el juzgado no aplicó matemáticamente de ninguna forma lo reglado en el art. 21 párrafo 2° parte 2ª del d.ley 8904/77. Debió incrementar los honorarios en un cierto porcentaje no superior al 40% y, recién luego, debió distribuirlos entre el abogado de la citada en garantía y el abogado de los co-demandados.

 

4.2.  Lo expuesto en 4.1.  conduciría a un  incremento de los honorarios del abogado Dispuro, en función de su certero agravio a f. 555.II.b.

Pero la cuestión que el nombrado abogado aduce a f. 555.II.c, lejos de favorecerlo para continuar en la misma línea ascendente, lleva a reducir su honorario o, más concretamente, a neutralizar el aumento que le correspondería según su agravio de f. 555.II.b. Paso a explicarme en el marco del art. 16 incs. e, h y l del d.ley 8904/77. Es cierto que participó en la 2ª etapa del proceso sumario, pero lo hizo poco y con escaso suceso: a- la causa civil requerida a un juzgado nacional ni siquiera estaba abierta a prueba y, de haberse actuado con más sincronización, podría haberse acumulado para emitir sentencia única, lo que no se pudo hacer (fs. 281, 287/vta., 289, 318/vta., 324 y 410/412; b- la prueba pericial contable, en su momento frustrada, fue reflotada más bien por el apoyo de la parte actora (fs. 236, 237, 241/vta., 248.III, 270/277 vta. y 278); c- no se hizo lugar a la ampliación de prueba propuesta a fs. 306/307 (f. 312 vta.).

 

4.3. El mínimo del art. 21 fue tenido en cuenta sobradamente por el juzgado, ya que muy lejos de aplicar un 8% utilizó un 18%, alícuota usual en cámara para este tipo de procesos  como lo he dejado dicho en el considerando 3-. Lo que pasa es que a partir de allí luego el juzgado tomó en cuenta otras dos pautas que redujeron ese 18%: la derrota (art. 26 párrafo 2°) y el litisconsorcio (art. 21 párrafo 2°). No es lo mismo no emplear el porcentaje mínimo del art. 21, que emplear un porcentaje superior al doble del mínimo, pero quedar por debajo del mínimo en función de otras pautas legales (art. 34.4 cód. proc.).

 

4.4. No se advierte de modo palmario ni se ha explicado cómo “la cuantía de los intereses en juego” (f. 555.II.d) pudiera influir en el caso más allá de su contabilización a los fines de dar magnitud a uno de los dos factores –la base regulatoria-  que dan forma a la ecuación “base x alícuota”.

5-  Los honorarios del abogado Torrallardona están apelados por altos (f. 555.I).

Veamos.

Deberían ser incrementados en función del litisconsorcio entre Sadobe y Sandoval, pero deberían ser reducidos  en tanto patrocinante  y dado  que no participó en la 2ª etapa del proceso sumario (arts. 14 in fine, 21 párrafo 2° 2ª parte y 28.b d.ley 8904).

Yendo a los  números en reemplazo de los expuestos por el juzgado: <[base x 9 % -1 sola etapa-] + 20%> / 2 –por el litisconsorcio con la citada en garantía- x 90% -por patrocinio-; eso da, s.e.u o.,  $ 67.640,25.

De manera que, efectivamente, son altos los honorarios apelados de que se trata.

 

6- No se advierte  nítidamente ni se ha precisado por qué pudieran ser altos  los honorarios de los peritos, máxime que se ha aplicado el mínimo de la escala del art. 207 de la ley 10620: pudo haber sido otorgado sólo al perito contador, pero se lo dividió por dos, compartiéndolo con el perito psicólogo (art. 34.4 cód. proc.).

 

7- No se advierte  evidentemente ni se ha señalado por qué pudieran ser altos  los honorarios del abogado Ridella por su tarea como abogado del derrotado co-demandante Marcelo Espinoza, considerando que la alícuota del 18% es la usual en cámara para procesos sumarios por haber trabajado de modo suficiente en sus dos etapas, como también es costumbre su reducción en un 30% para la hipótesis de derrota  (arts. 21, 26 párrafo 2° y 28.b d.ley 8904/77;  esta cámara, casos cits. en considerando 3-).

 

8- Resta tratar los honorarios devengados en 2ª instancia, cuya regulación fuera oportunamente diferida.

Completando lo expuesto en el considerando 1-, acoto que la  cuestión concerniente a la aplicación de la ley 14967 o del d.ley 8904/77 es abstracta prácticamente a menos que se quisieran escoger alícuotas que, encuadrables en la escala del art. 31 de este último,  no entraran en la del art. 31 de aquél, v.gr. entre un 20% y un 24%.

 

8.1. En el recurso de f. 437 nada más intervino el abogado Ridella y por los co-demandantes Ignacio Ezequiel y Nicolás Emanuel Espinoza, con resultados positivo y negativo parejos, así que propongo  67 Jus para el nombrado profesional (fs. 497 vta./498;  hon. 1ª inst. a f. 551 x 26% / $ 972; arts. 15.d, 24 y 31 ley 14967; AC  3869).

 

8.2. En el recurso de f. 439  participaron el abogado Dispuro –por la citada en garantía- y su colega Ridella por los co-demandantes Ignacio Ezequiel y Nicolás Emanuel Espinoza, con derrota de aquél y victoria de éste, de modo que propongo: a- para el abog. Dispuro, 23 Jus (hon. 1ª inst. a f. 551 x 25% / $ 972); b- para el abogado Ridella, 69 Jus (hon. 1ª inst. a f. 551 x 27% / $ 972; arts. 15.d, 24 y 31 ley 14967; AC  3869).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a- Adhiero al voto que antecede en sus puntos  2 a 7 inclusive,  aclarando que se trata de un honorario devengado durante la vigencia del d-ley 8904/77; razón por la cual y en función del criterio sentado por la SCBA en autos “Morcillo” del 8-11-2017, corresponde estarse a la citada normativa (arts. 163.3.a. de la Const. Prov. Bs. As. y 278, cód. proc.).

 

b- En lo que hace a la  retribución por la labor en esta instancia que llevó a la decisión de fs. 490/498 (del 3 de noviembre de 2015), los trabajos fueron llevados a cabo durante la vigencia del d.ley 8904/77 de manera que si bien  llego a ídéntica solución del voto  que abre el acuerdo, habrán de utilizarse las pautas en ese decreto ley establecidas por los arts.  16, 21, 26 segundo párrafo, 31 y concordantes.

Así  resultan: a- por el recurso de fs. 437: $66409,87  para Ridella (v. escrito de fs. 456/468; hon. totales  de prim. inst. x 25%);

b-por el recurso de fs. 439: $22.604,70 para Dispuro (por el  escrito de fs. 477/89;  hon. totales  de prim. inst. x 23%). y $66.409,87 para Ridella (por el escrito de fs. 482/486vta.).

Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar el recurso de f. 555.I contra los honorarios regulados a f. 551, salvo respecto de los correspondientes al abogado Torrallardona, que se reducen a $ 67.640,25 (ver considerandos 2- a 6-);

b- desestimar el recurso de f. 555.II (ver considerando 4-);

c- desestimar el recurso de f. 613 (ver considerando 7-);

d- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 8-.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar el recurso de f. 555.I contra los honorarios regulados a f. 551, salvo respecto de los correspondientes al abogado Torrallardona, que se reducen a $ 67.640,25 (ver considerandos 2- a 6-);

b- desestimar el recurso de f. 555.II (ver considerando 4-);

c- desestimar el recurso de f. 613 (ver considerando 7-);

d- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 8-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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