Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 107

                                                                                 

Autos: “EL LAUREL S.H. C/ AZCUETA HORACIO ATILIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

Expte.: -90391-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EL LAUREL S.H. C/ AZCUETA HORACIO ATILIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -90391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 430, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.  397 y 398 contra la sentencia de fs. 389/392?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- No se discute que algunos vacunos pasaron del campo de los demandados al explotado por la actora donde había sembrado maíz, aunque sí cuántos y por cuánto tiempo (f. 156 párrafo 1°).

Además, más allá del estado del alambrado convencional (fs. 234 y 357), la falla del alambrado eléctrico colocado por los demandados habría sido lo que permitió que los animales pasaran (atestación de Juan Ignacio Azcueta, resp. a amp. 1ª a f. 375).

Deterioros en el cultivo debió haber; acaso más por volteo que por comida, pero debió haber (pericia, f. 282 párrafo 1°; arts. 384 y 474 cód. proc.).

Cuántos vacunos y por cuánto tiempo pasaron serían extremos relevantes a los fines de deducir los deterioros ocasionados por pisoteo y por comida, sino fuera porque es posible determinar éstos a partir de los propios dichos de las partes y de pruebas directas  (arts. 330.4, 354.2 y 384 cód. proc.).

 

2- La accionante adujo daños en los lotes 1 y 2 (f. 79).

En el lote 1, dijo que, sin los daños, habría tenido un rinde total de 118.400 kg, pero que se perdió el 50%. No es cierto que haya habido esa merma y, por el contrario, el rendimiento fue superior: 126.540 kg. (acta notarial, fs. 40/vta.; art. 312 CCyC).

En el lote 2 –de 18,36 ha, f. 78 antepenúltimo párrafo-, dijo que, sin los daños, habría tenido un rinde total de 135.420 kg -considerando. un rinde por  hectárea de 7.400 kg-, pero que se perdió el 10%.  Si se cosecharon 126.220 kg (acta notarial, fs. 41/vta.; art. 312 CCyC), en todo caso habría habido una pérdida de 9.200 kg, o sea, del 6,80% sobre 135.420 kg. Es cierto que la actora no logró demostrar que el rendimiento en los sectores no afectados hubiera sido de 7.400 kg/ha (dictamen pericial: fs. 283 párrafo 1° in fine y 284; art. 474 cód. proc.) y que entonces un rendimiento de 6.874 kg/ha (126.200 kg / 18,36 ha,) pudo ser óptimo, comparado por ejemplo con el rendimiento ideal del lote 1 según la propia demandante- 5.200 kg/ha, f. 79-. Pero no es menos cierto que los accionados admitieron a todo evento que la afectación fue precisamente de 9 toneladas (9.000 kg; f. 156.6), cantidad entonces que es dable otorgar como pérdida sufrida por la demandante (arts. 354.2 y 421 cód. proc.).

En suma, encuentro sustancialmente fundado el agravio F de fs. 417/vta. (arts. 1067 y 1068 CC), con lo cual deben ser indemnizadas sólo 9,2 toneladas (arg. arts. 718 y 1124 CC);  a razón de $ 510 por tonelada y con el ajuste por inflación, ambos aspectos contenidos en la sentencia apelada a fs. 391/vta. y  no objetados (art. 266 cód. proc.).

 

3- El juzgado desinterpretó la defensa de f. 156.5, porque allí se había hecho referencia al descuento de gastos a partir de la cosecha (comercialización, flete, secada, impuestos y otros), mientras que en la sentencia se hizo hincapié promiscuamente en gastos desde la siembra misma (f. 391 anteúltimo párrafo).

Los gastos anteriores a la cosecha el productor los recupera precisamente con le producido de la cosecha, de manera que no deben ser descontados del importe de la cosecha perdida por culpa de los accionados: otro temperamento equivaldría a hacer que la accionante los soporte dos veces –cuando los hizo y al ser restados del resarcimiento-. Tampoco deben ser descontados los impuestos, porque la actora debería pagarlos sobre el monto de la indemnización tanto como los habría tenido que pagar de haber cosechado el cereal que perdió por motivo atribuible a los demandados.

Sí en cambio, deben ser descontados los gastos que el productor no tuvo que enfrentar (que se ahorró) en la medida de lo no cosechado por los daños imputables a los demandados, como ser los gastos de recolección y comercialización, los cuales,  en cuanto a su entidad, serán justipreciados en etapa de ejecución de sentencia, siguiendo el lineamiento que resulta del informe de f. 320.c o el que mejor se estime corresponder (arts. 384, 165 párrafo 1°, 501 y 502 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a- estimar sustancialmente la apelación de f. 397 y reducir la condena según se indica en el considerando 2-;

b- desestimar sustancialmente la apelación de f. 398, salvo en cuanto a los gastos de recolección y comercialización que deberán detraerse sólo en la medida y formas dispuestas en el considerando 3-;

c- imponer las costas de segunda instancia como sigue: 5/6 a cargo de la parte actora y 1/6 a cargo de la parte demandada, tal la medida aproximada de sus respectivas derrotas en cámara (arts. 68 y 71 cód. proc.);

d- diferir la regulación de honorarios aquí (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar sustancialmente la apelación de f. 397 y reducir la condena según se indica en el considerando 2-.

b- Desestimar sustancialmente la apelación de f. 398, salvo en cuanto a los gastos de recolección y comercialización que deberán detraerse sólo en la medida y formas dispuestas en el considerando 3-.

c- Imponer las costas de segunda instancia como sigue: 5/6 a cargo de la parte actora y 1/6 a cargo de la parte demandada, tal la medida aproximada de sus respectivas derrotas en cámara.

d- Diferir la regulación de honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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