Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 108

                                                                                 

Autos: “U., N. C/ G., D. N. S/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

Expte.: -90580-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “U., N. C/ G., D. N. S/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -90580-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 58 contra la sentencia de fs. 54/55?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que el progenitor se encuentre habilitado a accionar para que se fije el monto de la cuota por alimentos a su cargo -como aquí- no implica, necesariamente, que será eximido de las costas. Teniendo en cuenta los intereses en juego y dar certeza a la obligación a su cargo, puede accionar, pero las costas es tema diferente y se verá quién debe soportarlas en definitiva (arg. art. 68 y ss. cód. proc.).

En este proceso de fijación de alimentos no debe perderse de vista que las partes son el padre, que accionó para tener certeza sobre cuánto pagar, proponiendo un monto compuesto por dinero más obra social más indumentaria (fs. 9/12) y su hijo menor de edad, aunque éste representado por su madre, quien no se mostró de acuerdo con aquella propuesta, pidiendo directamente $6000 (fs. 44/49).

Finalmente, las partes, padre e hijo representado por su madre, reitero, convinieron que la cuota alimentaria a cargo del primero estaría conformada por la suma de $3800, incrementable por variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, más la incorporación del niño a la obra social de aquél más la compra de dos pares de zapatillas especiales al año.

En suma, padre e hijo conciliaron.

Y cuando de conciliar cuota de alimentos se trata, es postura reiterada de este Tribunal que si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado, salvo pacto en contrario, en el juicio de alimentos, en principio, aquéllas deben ser soportadas por la parte alimentante con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva; y que en nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa (28-11-2017, “C., J.L. c/ E., C.M. s/ Alimentos”, L. 48 R.397).

Como esta última circunstancia no se verifica en este caso, la condena en costas al alimentante debe ser confirmada (ARG. ART. 68 CÓD. PROC.).

En suma; corresponde desestimar  la apelación de f. 58 contra la sentencia de fs. 54/55; con costas al apelante por el segmento objeto de apelación (costas por la cuota alimentaria acordada), difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 54 y 57 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia de fs. 54/55; con costas al apelante por el segmento objeto de apelación (costas por la cuota alimentaria acordada), difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 54 y 57 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia de fs. 54/55; con costas al apelante por el segmento objeto de apelación (costas por la cuota alimentaria acordada), difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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