Fecha del Acuerdo: 28-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 106

                                                                                 

Autos: “BAIRESWAGEN S.A.  C/ BURGAT ANDRES ROQUE S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -90500-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAIRESWAGEN S.A.  C/ BURGAT ANDRES ROQUE S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 313, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Sobre los agravios de Andrés Roque Burgat. De lo normado en el artículo 474 del Código de Comercio, resulta que si bien la norma no define la factura, ni en forma detallada cuál ha de ser su contenido, sí efectúa una mínima referencia –en aquello que aquí importa– al aludir que debe contener, al pie, el recibo del precio de la mercadería o de la parte del precio que el comprador hubiera pagado. Esto significa que la factura debe indicar el precio de la mercadería y su recibo, excepto que se trate de una compraventa a crédito o con plazo (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código…’, t. I pág. 615).

En consonancia con ello, la Suprema Corte –en añejo precedente– dejó dicho que la factura constituye uno de los medios de prueba de los negocios mercantiles, pero, por sí sola, esté o no firmada por el emisor, no comprueba el pago del precio de las mercaderías o servicios a que se refiere. Aclarando que si bien nada obsta a que el recibo se extienda al pie de ella –como de modo expreso la prevé la norma citada– aun en tal supuesto se trata de dos actos autónomos, independientes, conceptualmente distintos aunque se hayan instrumentado en una única pieza documental (S.C.B.A., Ac. 20305, sent. del 09/05/1972, ‘Ruta, Cooperativa Argentina de Seguros Ltda. c/ Salvo, Salvador’, en E.D. t. 43 págs. 145 y stes., voto del juez Bauzat).

En tales condiciones, que en las facturas no se haya indicado el plazo para el pago, hace presumir que la venta fue al contado. Pero esto no autoriza asegurar que el pago haya sido efectuado, sino que, según una postura, se lo hará dentro de los diez días de recibida la mercadería o de la fecha de la factura (arts. 464 párr.2do., 465 y conc. del Código de Comercio; arts. 1409, 1418, 1424, 1428 y conc. del Código Civil; Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., pág. 617).

En suma, que la venta del automotor de  Burgat fue facturada, está demostrado. Pero que haya sido pagado el importe de la factura, no obtiene similar respuesta. Al menos sólo con lo que resulta de sus  constancias, según la copia que se encuentra a fojas 33 del expediente respectivo.

Es dable recordar que la carga de la prueba del pago, pesaba sobre el demandado que lo invocó e interpuso en su defensa la excepción de pago total  (arts. 375 del Cód. Proc.; arg. art. 894 a del Código Civil y Comercial). Y si bien pudo ser acreditado por cualquier medio, lo que sucede es que, excluyendo la factura de contado que, como se ha explicado, no es prueba idónea para ello, no se han incorporado otros elementos prestigiosos que generen la convicción de que Burgat pagó a la actora el precio de venta del automotor que registró a su nombre y luego vendió (fs. 3 y 69/vta., de los autos relativos).

Para el demandado, no haberse bancarizado la entrega del dinero no es suficiente argumento para desconocer el pago. Pero lo cierto es que optar por la utilización de efectivo, implica asumir conscientemente el riesgo que la prueba pueda resultar, en su momento, más dificultosa que fácil (fs. 70 del mismo expediente).

No obstante, Burgat decidió que producir la prueba que había ofrecido era irrelevante, contando con la factura de fojas 33 (fs. 233).

De esta estrategia se obtuvo que el pago alegado quedara improbado.

En cambio, desde su andarivel, la actora trató de brindar elementos convincentes acerca de que el pago no se efectuó.

Dentro de ese contexto es que talla la pericia contable rendida en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas dinero’. Pero cuyos efectos probatorios se proyectan a este asunto, por haber tomado el juez la determinación de acumular ambas causas (fs. 116, último párrafo, 183/vta., 194/vta., 195 y 262). Aunque faltó asegurar que esta pericia respondiera, concretamente, a los puntos propuestos en la especie (fs.49/vta., 50, 70/vta., 71). De todos modos el informe –como se verá– aporta datos cruciales. Y aún con el valor de un indicio o principio de prueba –robustecido desde que el demandado hace referencia a ella (fs. 283/vta., segundo párrafo)- abona la convicción que la factura que refiere Burgat no fue abonada, ni en los términos que pregona, ni de ningún otro modo (arg. arts. 62 y 63 del Código de Comercio; art. 330 del Código Civil y Comercial).

En efecto, informa el perito contador que, en cuanto las tres primeras facturas que detalla –dentro de las cuales se comprende la que interesa en este tramo-, le fue exhibido un recibo manual oficial X N° 5-00003424, del 20 de julio de 2011, a favor de ‘K y K S.R.L.’, por la suma de $ 336.498, mediante la entrega de un cheque N° 22186495, contra el Banco de La Pampa, sucursal Catriló, que encuadra en aquellas, entre las que se encuentra –cabe insistir– la de Burgat (fs. 206/vta, y 207.3). Asimismo, comunica que le fue acompañado recibo emitido por el sistema de computación N° 9202-5715, de la misma fecha, conteniendo también los datos referidos (fs. 207.3, de los autos acumulados).

Este último recibo es el que acompaña el perito a fojas 220/221 y se compadece con el de fojas 226, ambos referidos al mencionado cheque por $ 336.492, comprensivo de las facturas A N° 5-571, del 23 de agosto de 2011, B N° 5-1230, del 16 de septiembre de 2011 y B N° 5-1178, del 13 de agosto de 2011, que es la de Burgat (fs. 206/vta. del expediente acumulado). Ese cheque fue devuelto por el banco girado, sin ser abonado (fs. 209.9.b de los mismos autos). Hay abundantes constancias de ello: copia de fojas 29/vta. (la negativa general de fojas 69.III y 97.III, la torna auténtica), fojas 121, 122, 155, 156/168, 169/174 de los presentes; fs. 211.IV, 227, 228, 229, 230, 353, 411/427 de la causa acumulada (arg. arts. 384 y concs. del Cód, Proc.).

En suma, no hay prueba fidedigna que aquella factura en que asentó Burgat su defensa y la excepción de pago total, haya sido abonada. Puesto que no desmerece en absoluto lo que traducen los documentos examinados, que en alguna operación de contado la actora recibiera dinero en efectivo, desde que lo improbado es el pago en si mismo, cualquiera que haya sido el medio para hacerlo (fs. 209/vta., 15 del expediente agregado; fs. 283/vta., tercer párrafo).

Para enfrentar estas apreciaciones, el apelante de fojas 283/285, emplea como método lógico de demostración la reducción al absurdo. Parte de suponer como hipotética la negación de la tesis que se quiere demostrar: que la factura fue pagada. Y a partir de ello mediante una serie de inferencias pretende arribar a una contradicción de la cual se extrae que, entonces, la negación de la postura original ha de ser falsa: cómo el concesionario emitiría una factura de compra del vehículo, lo entregaría junto con su documentación, de no haber sido abonado el importe de la compra (fs. 283/vta., tercer párrafo).

Claro que si hubiera una explicación sustentable para esto último, entonces esa prueba por contradicción, cae.

Y, justamente,  esa explicación existe y está acreditada.

Para comprenderla, es dable reparar en que, cualquiera que hubiere sido el  papel que en esta contingencia jugó Kalhawy o Mónaco, el pago de las unidades facturadas con el comprobante A N° 5-571, del 23 de agosto de 2011 y B N° 5-1178, del 13 de agosto de 2011, aparece relacionado con el cheque de pago diferido N° 22186495, librado el 20 de julio de 2011, con vencimiento el 23 de septiembre de 2011 (fs. 207.3, de los autos acumulados; arg. art 474 del Cód. Proc.). El valor, endosado por Baireswagen S.A., fue depositado en el Banco Credicoop, sucursal Bolívar, el 23 de setiembre de 2011 y devuelto el 26 de septiembre de 2011, rechazado el pago por el girado en razón de defecto formal (fs.353, 413, 414, 423/426, 462 de los autos agregados; fs. 29/vta.).

Como es sencillo cotejar, las facturas fueron emitidas antes que el cheque hubiera sido rechazado. Y eso posibilitó que Burgat pudiera inscribir a su nombre el automotor referido en aquel comprobante, apareciendo como titular desde el 19 de agosto de 2011, respondiendo a la mencionada factura del 13 de agosto de 2011 (fs. 163/165 de los autos acumulados; fs. 31/vta, y 33: autenticidad avalada por desconocimiento genérico, 220/222; arg, art. 354 inc. 1, 384 y 456 del Cód. Proc.).

Esto resuelve el dilema que introdujo el demandado, al menos según la representación que alientan los elementos que el proceso brinda.

En fin, fuera de otros datos irrelevantes para frenar el progreso de la demanda contra este apelante, como la alegada falta de intimación previa o si Kalhawy fue o no mandatario de él o de alguien, y de algún capítulo novedosamente traído con los agravios, como la figura del mandatario sin el poder de representación que por ello evade la jurisdicción de esta alzada, lo que queda en evidencia es que Burgat incorporó a su patrimonio un automotor facturado por el actor sin que nada indique que tal ingreso se correlacione con algún egreso de dinero como contraprestación (fs. 283/vta. y 284; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Por ello, la apelación tratada se desestima.

2. Sobre los agravios de Jorge Osvaldo Agrazar. Este apelante, en lo que interesa destacar, cuestiona el valor probatorio que se ha dado a la pericia contable producida a fojas 206/211vta. de los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario de sumas de dinero’. Se hace fuerte en la prueba aportada de la que –en su interpretación– surge que compró una camioneta VW Amarok cero kilómetro ante la actora como lo había realizado antes con otro automotor el 26 de enero de 2011. La operación fue facturada a su nombre, retiró la unidad de la agencia con toda la documentación y la inscribió en el Registro de la Propiedad del Automotor. Certifica que la factura de venta por la suma de $ 123.170, emitida de contado, acredita el pago total del precio de compra (fs. 288/291).

Concretamente, el escrito de agravio transita por similares argumentos a los utilizados por Burgat, salvo ineludibles matices propios de su situación y modo de presentar los temas.

Pues bien, tocante a que la condición de venta al contado que consta en la factura de fojas 444 de los autos referidos, otorgada el 23 de agosto de 2011, no autoriza asegurar que el pago haya sido efectuado, sino que, según una postura, se lo haría dentro de los diez días de recibida la mercadería o de la fecha de la factura, cabe remitir a lo expresado al tratar el agravio anterior.

En suma, allá como aquí, que la venta del automotor de Agrazar fue facturada, está demostrado. Pero que haya sido pagado el importe de la factura, no obtiene similar respuesta. Al menos sólo con lo que resulta de sus  constancias, según el ejemplar que se encuentra a fojas 444, del expediente respectivo.

Tal como en el caso anterior, aquí tampoco la prueba del pago que pesaba sobre quien lo alegó, fue abastecida. En esto igualmente se remite al lector a lo que se desarrolla al tocar el tema similar, en el punto precedente.

En cambio, desde su posición, la actora trató de brindar elementos concluyentes acerca de que el pago invocado, no se efectuó.

Dentro de ese contexto es que cobra relevancia la pericia contable rendida en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas dinero’ ofrecida no solamente por la accionante, sino también por el mismo Agrazar (fs. 42/vta.f, 43, 59/60vta.).

Este informe del experto, así fuera con la intensidad de un indicio o principio de prueba tonifica el convencimiento  que la factura de fojas 444 no fue abonada como sostiene Agrazar (arg. arts. 62 y 63 del Código de Comercio; art. 330 del Código Civil y Comercial).

En efecto, en cuanto importa para este recurso, estableció el contador que, respecto de las tres primeras facturas que detalla, entre las que se encuentra la A Nº 5-571, del 23 de agosto de 2011, le fue exhibido un recibo manual oficial X N° 5-00003424, del 20 de Julio de 2011, a favor de ‘K y K S.R.L.’, por la suma de $ 336.498, mediante la entrega de un cheque N° 22186495, contra el Banco de La Pampa, sucursal Catriló, que encuadra en aquéllas. También le fue acompañado un recibo emitido por el sistema de computación N° 9202-5715, de la misma fecha, conteniendo también los datos referidos (fs. 207.3, de los autos correspondientes).

Este último recibo es el que acompaña el perito a fojas 220/221 y se compadece con el de fojas 226, ambos referidos al mencionado cheque por $ 336.492, comprensivo de la factura A N° 5-571, del 23 de agosto de 2011, B N° 5-1230, del 16 de septiembre de 2011 y B N° 5-1178, del 13 de agosto de 2011 (fs. 206/vta. del expediente acumulado).

Como se dijo al tratar el recurso anterior, ese cheque fue devuelto por el banco girado, sin ser abonado (fs. 209.9.b de los mismos autos). Hay abundantes constancias de ello: fojas 121, 122, 155, 156/168, 169/174 del otro expediente; fs. 211.IV, 227, 228, 229, 230, 353, 411/427 de la causa de Agrazar; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Es interesante observar, porque la operación es mencionada en los agravios, que la factura B Nº 5-891, del 26 de enero de 2011 no aparece adeudada por Agrazar a la actora, toda vez que la misma se abonó –dictamina el técnico- emitiéndose el recibo Nº 3855. El cheque entregado –en esa ocasión- fue cubierto por la entidad girada. En cambio la otra factura, 571, sí aparece adeudada, porque el cheque relacionado con ella, entregado para su cancelación, fue rechazado (fs. 208.4, 209, primer párrafo, a y b, 289, tercer párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En suma, lo expuesto no sólo confirma que la emisión de facturas contado no era correlato de pago, sino que así como hay constancias del pago de la del 26 de enero de 2011, no hay prueba fidedigna que aquella factura en que asentó Agrazar su defensa (fs. 444) haya sido abonada.

Para mejor decir, si Agrazar compró a la actora el automóvil de que da cuenta la factura  A Nº 5-571 del 23 de agosto de 2011, no hay prueba de que haya pagado el precio de la venta. Y si está la pericia, como elemento de convicción de que esa factura permanece impaga (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375 y 384 del Cód. Proc.).

En punto a la argumentación por el absurdo, a si Kalhawy fue o no mandatario del apelante o de algún otro, y a la figura del mandatario sin el poder de representación que novedosamente se incorpora en los agravios, se reenvía al tratamiento que de estas cuestiones se realizó en el tramo precedente (fs. 289/vta., 290).

En este segmento igualmente es posible cotejar que la factura A Nº 5-571, fue emitida antes que el cheque hubiera sido rechazado. Y eso posibilitó que Agrazar registrara a su nombre la Amarock el 22 de noviembre de 2011 (fs. 189/142, 464 de los autos correspondientes; arg, art. 354 inc. 1, 384 y 456 del Cód. Proc.).

En similares términos de los empleados al tratar la apelación de Burgat, lo que queda en evidencia aquí también es que Agrazar agregó a su patrimonio un automotor facturado por el actor sin que nada indique que tal ingreso se correlacione con algún egreso de dinero como contraprestación.

Por ello, esta apelación tratada, igualmente se desestima.

3. Sobre los agravios de Diego Sergio Kalhawy. En lo que atañe a la nulidad que se postula, es dable señalar que los autos  ‘Baireswagen S.A. c/Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas de dinero’, se iniciaron el 9 de mayo de 2012. En esa causa el actor propuso como testigo –entre otros– a Diego Sergio Kalhawy. Se abrió a prueba el proceso el 27 de noviembre de 2012 (fs. 82/83vta.) y se produjo la declaración testimonial del mencionado el 5 de marzo de 2013. Diego Sergio Kalhawy no fue citado como tercero en estos autos, ni intervino en tal calidad, en ninguna de sus versiones.

El 6 de agosto de 2013 –ya producida aquella declaración testimonial-, se iniciaron los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Bugat, Andrés Roque s/ cobro sumario sumas dinero’, donde Kalhawy fue también ofrecido como testigo (fs. 48/vta. de tal expediente). Pero en este caso, el 19 de mayo de 2014, el juzgado lo cita de oficio como tercero, ya por su actuación personal o como bajo la figura de sociedades o empresas (fs. 90 de esos autos). Presentándose en tal calidad el 14 de julio de 2014 (fs. 95/100vta.). Nada dijo entonces de la existencia del otro juicio donde había declarado como testigos, poco más de un año antes.

Ciertamente que ambos expedientes se fueron relacionando. Y en ese sentido, en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Burgat, Andrés Roque s/ cobro sumario sumas de dinero’ (fs. 116/117vta.), el juzgado emitió de oficio una resolución donde dijo que esa causa mostraba vinculaciones con los autos ‘Baireswagen S.A. c/Agrazar, Jorge Osvaldo s/ cobro sumario sumas de dinero’, haciendo eje en el rol que en ambos se le asignaba a Kalhawy y al cheque K 22186495, de la cuenta a nombre de Ariana Carolina Monaco, contra el Banco de La Pampa, librado por la suma de $ 336.492 (fs. 315/317, de los autos referidos). Al extremo que el 27 de junio de 2016, concretó que al momento de dictar sentencia tendría a la vista la totalidad de las constancias de ese último expediente citado (fs, 177). Dictándose al final sentencia única el 28 de agosto de 2017 (fs. 262/266 de los autos contra Bugat y fs. 468/472  de los autos contra Agrazar).

Pero no obstante ese derrotero de los dos procesos, no hay nulidad computable porque Kalhawy haya declarado como testigo en un juicio, el 5 de marzo de 2013, y en otro haya  concurrido como tercero citado en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., el 14 de julio de 2014, por más relacionadas que hayan estado las causas. Si no resulta manifiesto el perjuicio que esa situación le generara, en tanto ni intentó resistir aquella citación oficiosa poniendo de relieve su precursora intervención como testigo en el juicio concordante, que  no pudo ignorar, ni mencionó en esa presentación que algo de aquel testimonio afectara el oportuno ejercicio de su derecho de defensa  (arg. arts. 169, párrafo final, 173 y concs. del Cód. Proc.).

En suma, esa nulidad planteada en los agravios, que ni llegó a insinuarse en la instancia de origen, es inadmisible.

Otro aspecto de la queja es cuando alude al rol que el apelante asumió en las operaciones referidas a los autos facturados por la actora a los demandados. En ese tramo, se agravió que se lo condenara solidariamente al pago de las deudas de Agrazar y Burgat, cuando las demandas contra ellos no lo tuvieron en ese carácter, lo que permitía inferir que nada adeudaba a la actora. A su turno, al contestar las demandas, tanto el uno como el otro, tampoco lo involucraron en el evento como mandatario, bolsero o reventa. A cada cual Baireswagen S.A. les entregó factura de venta, vehículos y documentación apta para su inscripción registral, sin ningún tipo de reservas y esa –a su juicio– es su mejor defensa pues no hay ningún soporte documental que lo acredite como mandatario en sendos negocios (fs. 286.II, IV y 286/vta.; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

Pues bien, en primer lugar cabe recordar que Kalhawy fue citado de oficio como tercero en los autos ‘Baireswagen S.A. c/ Bugat, Andrés Roque s/ cobro sumario sumas dinero’ (fs. 90 de esos autos). Presentándose en tal calidad el 14 de julio de 2014 (fs. 95/100vta.).

No obstante, si bien es cierto que la actora –a quien se dio traslado de la presentación de fojas 95/100 vta. (fs. 101, todas de aquellos autos)-, se ocupó de puntualizar que no lo había señalado como legitimado pasivo, aunque sí como quien había llevado adelante gestiones de acercamiento de las partes que sellaron el negocio,  ni tampoco promovido su convocatoria al proceso (fs. 111/vta., tercer párrafo, 112, segundo párrafo, 1121/vta..V, primero y segundo párrafo, 113, tercer párrafo), no lo es menos que, sobre el final, pidió se lo incluyera en la sentencia condenatoria, atendiendo a la calidad en la que  había sido citado (fs. 115.IX, primer párrafo).

Y en este marco, consolidada su intervención como tercero y pedida la condena por el actor, que los demandados lo desvincularan de la operación de venta de los automotores, no es dato suficiente para impedir su condena, de haber mediado justificación para ello. Pues aun cuando para la Suprema Corte, quien ha sido citado en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, no reviste el carácter de accionado y su participación en autos  es en el carácter de lo que se denomina tercero de intervención obligada, la eventual sentencia en su contra puede producir los mismos efectos que sobre los demandados ‘directos’ (S.C.B.A., C 104879, sent. del 19/12/2012, ‘Gay, Norberto Arnoldo y otra c/Club Atlético El Porvenir Sociedad Deportiva s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3903068).

Así las cosas, dentro de ese marco y con apoyo en esa petición de condena patrocinada por Baireswagen S.A., es que el juez pudo condenar a Kalhawy, como lo hizo.

En punto al fundamento de la condena, sostenida en haberse entendido acreditado que fue quien intervino en la operación comercial con la actora, adquiriendo en esa oportunidad seis vehículos, entre los cuales se encontraban aquellos que Burgat y Agrazar registraron a su nombre, y que actuó bajo la figura del gestor de negocios ajenos (arg. arts. 2305 del Código Civil), se trata de argumentos que no fueron puntualmente confutados por el apelante (fs. 286/287).

Kalhawy volcó todo su esfuerzo en demostrar que se habían despreciado las normas que gobiernan el mandato, pero no hizo la más mínima referencia a la figura que el juez utilizó para sustentar su condena: la gestión de negocios, según su regulación en el artículo 2305 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos (fs. 286/vta.).

En este cuadrante, entonces, los agravios fallaron por insuficientes, produciendo la consecuencia procesal regulada en el artículo 261 del Cód. Proc.; esto es que el recurso quedara desierto y la sentencia firme para el apelante, en el tramo respectivo.

Por ello, la apelación tratada es inadmisible y se desestima.

4. Conclusión. Con arreglo a los temas tratados precedentemente, lo que corresponde es desestimar los recursos interpuestos contra la sentencia de fojas 262/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar los recursos los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499,interpuestos contra la sentencia de fojas 262/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos los recursos de fojas 270, 273 de este expediente y de fojas 477 y 475 de los autos 90499,interpuestos contra la sentencia de fojas 262/266, con costas a los apelantes que resultaron fundamentalmente vencidos y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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