Fecha del Acuerdo: 27-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 442

                                                                                 

Autos: “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS”

Expte.: -90578-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 126/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El de alimentos es un proceso técnicamente sumario (que no es el plenario abreviado al que el CPCC denomina “sumario”, ver el docente párrafo 1° del art. 838 cód. proc.), pues recorta  el debate posible a los fines de conseguir la más pronta respuesta jurisdiccional (hay derechos, como el alimentario,  que no pueden esperar).

En esa línea, reduce a un mínimo las chances defensivas del alimentante sin afectar su derecho de defensa. ¿Por qué sin afectar su derecho de defensa? Porque todo lo que no se le permita en el proceso de alimentos queda deferido para un juicio de conocimiento  posterior (un incidente, art.  647 cód. proc.).

Dicho sea de paso, así diseñado el proceso de alimentos:

a-  es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada, pues se procura un tipo de proceso a la medida de  la naturaleza de los intereses en conflicto; de allí que, tan sui generis, la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra (ver art. 543 CCyC y art. 79.3 cód. proc.);

b- es en teoría más breve que cualquier proceso plenario, incluso que  un sumarísimo  (art. 543 CCyC).

 

2- Dice el demandado a f. 116.I que concurre “a contestar el traslado oportunamente dispuesto”, pero lo cierto es que, como corresponde en un proceso de alimentos, nunca se le corrió traslado de demanda (fs. 35/36) y sólo se lo citó a la audiencia preliminar del art. 636 y a los fines del art. 640 CPCC (ver f. 35 vta.  ap. V).

Esa audiencia se realizó el 21/9/2017 (f. 46) y, habiendo debido defenderse allí el demandado –ciñéndose al art. 640 CPCC, o, heterodoxamente, “contestando la demanda”-, no lo hizo; aunque eso sí, cuando quiso, varios días después, el 3/10/2017 “contestó la demanda” a fs. 116/121.

Así las cosas, aún si se  permitiera en un proceso de alimentos “contestar la demanda”,  es evidente que al hacerlo el demandado muy fuera de la audiencia preliminar lo hizo muy extemporáneamente.

Otra cosa es que se lo autorice –o no- a producir aquí la prueba ofrecida hasta tanto se termine de producir la prueba postulada por la parte actora, a cuyo fin parece estar a tiempo de realizar la aclaración requerida por el juzgado a f. 126 vta. I ante el pedido de f. 125. No sin reiterar que, si no se lo autorizase, la prueba inhabilitada aquí podría ser vuelta a plantear en un incidente posterior.

3- Por fin, con relación a los alimentos provisorios, el accionado reconoce que a título de colaboración pasa $ 1.500 mensuales, pero cuestiona los $ 3.101 determinados por el juzgado porque “la resolución carece de fundamentos atendibles, de racionalidad y sentido de justicia.” (f. 137 vta. párrafo 4°).

Como se advierte, no está en tela de juicio la procedencia de los alimentos provisorios, sino nada más su monto, sin que la crítica del apelante sea concreta y razonada como lo exige el art. 260 CPCC. En efecto, no alcanza con apuntar en abstracto a la inatendibilidad o a la irracionalidad o la injusticia de los fundamentos, sino que debe señalarse puntualmente en qué pudiera consistir el error de hecho, prueba o derecho en que se cimenta la resolución apelada.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 126/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 126/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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