Fecha de acuerdo: 22-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 440

                                                                    

Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

Expte.: -90560-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -90560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 42/43?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          En la resolución de fs. 42/43 se transcribe un voto que no hizo mayoría en “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (sent. del 18/10/2016 lib. 45 reg. 117): por  mayoría  tuvo acogida, en cambio,  la tesis de la existencia de un contrato de locación entre los comuneros del bien.

          Atento ese estado de cosas así juzgado antes entre las mismas partes, no se ajusta a derecho la sentencia apelada al contradecirlo por error, debiendo, en cambio, considerarse preparada la vía ejecutiva y dársele curso (f. 40; art. 17Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC;  arts. 34.4, 523.2, 525 y concs. cód. proc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Por cierto que hubo error en el sentenciante al tomar un voto minoritario dictado en otro juicio entre las mismas partes, para decidir denegar la ejecución, por considerar que la demanda debía encarrilarse dentro de un cobro de pesos autónomo, antes que en este ejecutivo.

          En aquel juicio, que la sentencia cita, el debate fue en torno al desalojo, mediando un contrato interpretado dentro del marco de una relación de condominio.

          Ahora los efectos que pueda tener lo allí decidido en este proceso, no aparecen tan claramente definidos como para sostener el rechazo de la ejecución al presente, en esta etapa preparatoria. Sin perjuicio, claro está, de que se traten los demás aspectos que fueran oportunamente propuestos y que se encuentren involucrados, en la etapa apropiada (arts. 526 y 540 Código Procesal).

            Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía, con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse  sobre los extremos de los artículos 518,  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde, según mi voto, revocar íntegramente la resolución de fs. 42/43.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde, según mi voto, revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse  sobre los extremos de los artículos 518,  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía,  con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse  sobre los extremos de los artículos 518,  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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