Fecha de acuerdo: 06-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 414

                                                                    

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIATYBAT S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO”

Expte.: -90539-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIATYBAT S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -90539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 45, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente  el recurso de queja de fojas 38/43vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Se interpuso queja por apelación denegada contra la resolución de fojas 36/37, emitida el 2 de noviembre de 2017 (fs. 1902). Específicamente en sus puntos 1, 2 y 3, en cuanto no concedió el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 20/26 (fs. 1889/1895), contra la resolución de fojas 19/vta. (fs. 1885). Igualmente contra la denegatoria implícita que surge del punto 6, del mismo pronunciamiento, con relación a la apelación interpuesta y fundada a fojas 30/35 (fs. 1896/1901), contra la providencia de fojas  29 (fs. 1888), por cuanto no se concede el recurso con referencia a punto III.a.

          1. Pues bien, en el punto uno de la resolución de fojas 36/37 (fs. 1902), se denegó la apelación interpuesta en el escrito de fojas 20/26 (1; fs. 1889/1895) contra la interlocutoria de fojas 19/vta. (fs. 1885), fundada en que el juez había omitido allí dar tratamiento a los recursos de reposición y apelación en subsidio planteados a fojas 12/17 (fs. 1878/1883) respecto de la providencia  de fojas 10 (fs. 1875).

          Sostuvo el juez -en lo que interesa destacar-  que fue equivocado atacar la resolución indicada con un nuevo recurso de apelación, porque el error en que podría haber incurrido el juzgado al no abordar el tratamiento de la reposición planteada debió ser impugnado mediante un incidente de nulidad por tratarse de un vicio de procedimiento (fs. 36).

          En cambio para el quejoso -en suma- la apelación fue herramienta apta, pues la omisión  de tratamiento de las cuestiones planteadas a fojas 1878/1883, es lo que la doctrina conoce como vicio citra petita y no error procesal.

          Ciertamente, que en la resolución de fojas 19/vta, (fs. 1885) se haya omitido tratar los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, según se expresa a fojas 21.B.1 y 41, quinto párrafo, no es una falta que pueda haber encontrado remedio mediante la apelación de fojas 20/26 –21.B.1– (fs.1889/1895) sino a través de un recurso de queja, que es el indicado para los supuestos en que  se deniega una apelación, ya sea de modo expreso o implícito (arg. art. 275 y concs. del Cód. Proc.).

          Por manera que, en este sentido, la apelación dirigida a ese tramo de la resolución de fojas 19/vta, (fs. 1885), aunque por este fundamento, fue bien denegada a fojas 36.1. Debiendo haberse empleado la queja para subsanar la falta (fs. 21.B.1, 36.1, 39/vta.V.A.1, 40/vta, último párrafo, 41, quinto párrafo).

 

          2. Tocante a la apelación denegada en el punto 2 de fojas 36/vta. (fs. 1902), aun cuando fuera apelable y la apelación hubiera sido mal denegada, no puede descuidarse que la notificación se dispuso –entre otros– con fundamento en lo normado por el artículo 135 inc. 11 del Cód. Proc., que manda notificar por cédula las providencias que se dictan como consecuencia de un acto procesal realizado antes del plazo que la ley señala para su cumplimiento. Que no es sino lo que hizo el quejoso, al fundar en el mismo acto de interposición la apelación de fojas 1/5vta. (fs. 1748/1752), dirigida contra la providencia de fojas 1746 y no dentro del plazo que otorga el artículo 246 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t, II-B pág. 754).

          En tal sentido, queda ya resuelta la cuestión, para evitar demoras innecesarias (arg. art. 34.5.e del Cód. Proc.).

 

          3. Tocante al punto 2 de la providencia de fojas 19 (fs. 1885), el tema es que se concedió como apelación en relación la que fuera planteada como subsidiaria junto a un recurso de reposición  a fojas 6/8vta. (fs.1760/1762).

          El juez no se expidió expresamente acerca de la reposición, aunque tal omisión puede tomarse como equivalente a su rechazo. Sin embargo, en lugar de conceder la apelación subsidiaria en consecuencia, lo hizo como si fuera una apelación directa, disponiendo notificar a la sindicatura del traslado de los fundamentos, con invocación –entre otros– del inciso 11 del artículo 135 del Cód. Proc..

          La queja puede tener andamiento, pero es dable señalar que –como en el supuesto precedente– puede obtener solución en este mismo acto.

          En lo que atañe a que la apelación, como fue concedida, deba seguir el trámite del artículo 246 del Cód. Proc. es un aspecto que ya aparece resuelto, en la medida en que se dispuso traslado de los fundamentos del recurso a la sindicatura, con lo cual se la tuvo por fundada el mismo escrito, como si fuera subsidiaria (arg. arts. 248 del Cód. Proc.).

          Disponer el traslado a la sindicatura, configura una providencia simple que, por principio, no causa un agravio irreparable, el cual tampoco resulta manifiesto de lo expuesto a fojas 42 y vta. Esto así, cuando en este caso es claro que no se notifica por cédula, en le medida en que –interpuesta como subsidiaria– la apelación quedó oportunamente fundada, no siendo de aplicación esta vez, lo normado en el artículo 135 inc. 11 del Cód. Proc. (Morello- Sosa-Berizonce, op. cit., t. III pág. 126, segundo párrafo).

          Así queda resuelto este tramo de la queja.

 

          4. La apelación de fojas 30/35 (fs. 1896/1901) fue dirigida contra la resolución de fojas 29 (fs. 1888), esto es contra lo allí resuelto en su totalidad. No respecto de una parte de ella. Por tanto, ciertamente que al limitarlo a sólo un tramo del decisorio, eso implicó –implícitamente– desestimarlo por lo restante.

          Pero resta ahora preguntarse: ¿era susceptible de apelación ese segmento de la resolución respecto de la cual no se concedió el recurso?.

          Y la respuesta es no.

          En esa primera parte, por un lado el juez tenía por contestado en término el traslado ordenado a fojas 1885 apartado 2. Y por el otro emitió un ‘téngase presente para su oportunidad (una vez cumplidas las notificaciones ordenadas a foja 1885).

          Se trató de una providencia simple que no pudo causar agravio irreparable (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.). Toda vez que si la sindicatura se había notificado del traslado conferido a fojas 1885 punto 2 –como lo expresa en la queja– entonces hubiera bastado, para superar el trance, hacerlo saber al juzgador. Sin perjuicio que en caso de insistencia, pudiera presentarse el agravio actual que eventualmente habilitara la apelación.

          Por ello, corresponde desestimar la queja, en el aspecto tratado.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Contra la providencia de foja 1875 (aquí, f. 10), se plantearon recursos de reposición con apelación en subsidio a foja 1883.V.2 (aquí, f. 17).

          Esos recursos (repito, los abalizados a f. 1883.V.2, ver f. 17) estaban contenidos en el escrito multipropósito de fojas 1878/1883.

          Cuando el juzgado a foja 1885 (aquí, f. 19) atinó a responder a ese escrito multipropósito de fojas 1878/1883, nada dijo sobre esos recursos, con lo cual, con su silencio,  es dable creer que:

          a- de modo tácito e infundado -ende, inválidamente, art. 34.4 cód. proc.- no hizo lugar al recurso de reposición;

          b- de igual modo denegó la apelación subsidiaria (más lejos que la denegación no podía ir el juzgado, ni con su silencio ni con una decisión expresa y fundada, desde que la decisión sobre el mérito de la apelación no le incumbe).

          En tales condiciones, la salida procesal del apelante no era ni un incidente de nulidad ni una nueva apelación, sino un recurso de queja contra la denegación virtual de su apelación subsidiaria (art. 275 y sgtes. cód. proc.).

          Vale decir que la queja debió plantearse contra el silente auto de foja 1885 (aquí, f. 19) y no ahora, por lo menos  tardíamente,  contra la resolución de foja 1902.1 (aquí, f. 36).

 

          2- Aun cuando fuera apelable la decisión que dispone notificar por cédula cuando por ley corresponda notificar automáticamente, y aunque por hipótesis estuvieran reunidos todos los demás requisitos de admisibilidad de la apelación, de todas formas resultaría infundada la indicada a foja 1895.b (aquí, f. 26) contra la providencia de foja 1885.1 (aquí, f. 19). ¿Por qué? Porque el apelante de fojas 1748/1752 vta. (aquí, fs. 1/5 vta.) fundó prematuramente su apelación: no aguardó la concesión para luego traer su memorial sino que, contra lo reglado en el art. 245 CPCC (art. 278 LCQ), apeló y al mismo tiempo fundó. Eso así, debió disponerse la notificación por cédula de la providencia siguiente que sustanció  una fundamentación prematura, o sea, traída antes del momento procesal oportuno (art. 135.11 cód. proc.).

 

          3- A foja 1885.2 (aquí, f. 19) el juzgado concedió la apelación de fojas 1760/1762 (aquí, fs. 6/8 vta.) y dispuso sustanciar su fundamentación con la sindicatura, por cédula.

          La apelación de fojas 1760/1762 es subsidiaria de un recurso de reposición,  interpuestos contra una providencia solicitada por la sindicatura (ver f. 1760.II; aquí, f. 6), de modo que no ha sido improcedente el traslado de su fundamentación:  aunque debió haber sido corrido antes de resolver sobre la reposición, cuanto menos para prevenir nulidades,  más vale tarde que nunca (arg. arts. 240 y 34.5.b cód. proc.).

          De todas formas, cualquier cuestión sobre el traslado de la fundamentación ha quedada sepultada por el trámite de la causa:

          a- comoquiera que sea,  la sindicatura contestó ese traslado (f. 1886; aquí f. 27);

          b- el juzgado tuvo a la sindicatura por contestado el traslado y supeditó proveer más  “para su oportunidad” (f. 1888, aquí f. 29);

          c- contra esta última providencia del juzgado, volvió a apelarse (f. 1896 vta. III.a; aquí, f. 30 vta.) y el punto será tratado seguidamente.

 

          4- Vayamos al tramo de la queja señalado con la letra B a fojas 42 vta./43.

          Es cierto: no se advierte motivo alguno por el cual  la decisión de foja 1903.6 (aquí, f. 37.6)  se limitó sólo a la última parte del decisorio de foja 1888, cuando en realidad fue apelado ese decisorio en su totalidad (ver  III.a a fs. 1896 vta./1897; aquí fs. 30 vta./31).

          Otra vez entonces, igual que supra en 1.b.: ese silencio del juzgado, frente a la apelación del punto  III.a  de   fojas 1896 vta./1897 contra la 1ª parte del decisorio de foja 1888, de modo tácito e infundado -ende, inválidamente, art. 34.4 cód. proc.-  importó su virtual denegación (aquí fs. 30 vta./31).

          Pero esa indebida denegación tácita no alcanza para convertir en admisible la apelación. Una cosa es que el juzgado no haya dicho nada sobre la apelación y otra diferente es que sea admisible.

          De hecho, la 1ª parte del decisorio de foja 1888 (aquí, f. 29) es una providencia simple que no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.). Para salir del brete,  bastaría con la presentación de un escrito aclarando que no hay notificaciones pendientes en el marco del recurso concedido a foja 1885.2, como parece no haberlas, dado que  la sindicatura ha contestado a foja 1886 (aquí, f. 27) el único traslado corrido a foja 1885.2 (aquí, f. 19.2), e incluso -es más-  lo ha hecho en sentido favorable al apelante.

 

          5- En resumen, corresponde desestimar la queja.

 

          6- Me sumo así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de queja de fojas 38/43.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de queja de fojas 38/43.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.

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