Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 378

                                                                    

Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90280-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 110, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 82 contra la resolución de fojas 79/80 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Al referirse al tema de la legitimación pasiva, dijo el ejecutante -en lo que interesa destacar- que accionaba contra ‘Agrograma S.A., en su carácter de libradora de los cheques, contra Sergio Antonio Zavala y Zavala Pablo Antonio Sociedad de Hecho, en su carácter de endosante y contra Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala, como integrantes de la sociedad de hecho (fs. 19/vta. 3).

          Este tipo atribuido a la sociedad no fue concretamente desmentida, por quienes se presentaron por ella, reconociendo su existencia como tal y su calidad de socios (fs. 35, primer párrafo, 35/vta., segundo párrafo, 36, tercer párrafo, 38, segundo párrafo; arg. arts. 21, 22, 23, segundo y último párrafo, de la ley 19.550, modificados por el anexo II.2 y artículo 2 de la ley 26.994).

          En cambio, negaron haber librado o suscripto instrumento de pago alguno a favor de la actora (fs. 36, primer párrafo, 85.5.c., 87.c).

          Lo primero es verosímil, pues la libradora de los cheques fue ‘Agrogama Sociedad Anónima’ y no la mencionada sociedad de hecho (fs. 13/18). Pero el dato carece de importancia, pues ésta ha sido ejecutada en razón de su responsabilidad como endosante (arg. arts. 12 y 16 de la ley 24.452; arts. 3 y 5 de la ley 26.994; arts. 1834.a y 1846 del Código Civil y Comercial).

          Lo segundo, es también cierto, pues no se observa en la cadena de endosos que contienen los títulos que en copia se encuentran a fs. 13/18, que alguno de ellos, haya sido efectuado a favor de la actora, ni siquiera con mención del endosatario. Todos los endosos fueron en blanco (arg. arts. 1834.a y 1839 del Código Civil y Comercial; arts. 12, 14, segundo párrafo, 15, 16, 17 y concs. de la ley  24.452). Tampoco fue mencionado a quién o quiénes se habría hecho tradición de los cheques, una vez endosados de ese modo por la sociedad.

          Ahora bien, cuando los títulos valores cartulares, son endosados en blanco, su portador queda legitimado para ejercer en nombre propio, los derechos resultantes del cheque y básicamente el derecho a cobrar la suma de dinero indicada en ellos. Incluso puede trasmitirlos a un tercero sin extender un nuevo endoso.

          De este efecto se desprende, entonces, que si ‘Zavala Sergio  y  Pablo  Sociedad de hecho’, endosó de ese modo los cheques librados a su orden, dejó abierta la contingencia que hayan existido otras transmisiones materializadas con la simple entrega, sin que quedaran registradas al dorso de los instrumentos cartulares, además de aquellas  de cuya existencia se tiene noticia, porque dejaron la huella de un endoso.

          Con este marco, la hipótesis de un ejecutante con el cual la ejecutada no haya tenido ninguna relación determinante de la adquisición de los cheques por ese portador, no torna manifiesta una falta de legitimación activa que no resulta del tenor literal de los títulos, ni estimula franquear,  excepcionalmente, la prueba de la causa de la adquisición -cuya exploración está vedada, por principio, en este juicio ejecutivo- en tanto pudo haberlos recibido de otro tenedor, con motivo de otra circunstancia y por simple entrega (fs. 36, segundo, tercero y  y quinto párrafos, 36/vta., primero y segundo párrafos, 36/vta.III, 37 segundo párrafo, 38 segundo párrafo, 85.a, 37.a, 90.10.I; arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

          Tampoco los artículos 725, 726, 727, 1816, 1818 y 1821 del Código Civil y Comercial -los tres primeros referidos a las obligaciones en general y los tres últimos atinentes a títulos valores-, dan cauce para introducir en un juicio ejecutivo basado en cheques, la investigación acerca de la causa de la obligación. Porque a poco que se desista de interpretarlas aisladamente y se las integre con lo que específicamente se regula en torno a los títulos valores cartulares -género del cheque- podrá apreciarse que el artículo 1834 previene la aplicación primordial de las normas especiales que rigen para títulos valores determinados, incluso en cuanto se refieran  a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de esos títulos o de clases de ellos, dejando para tales pautas del Código Civil y Comercial, un orden de aplicación subsidiario. Lo cual se corresponde con lo normado por los artículos 3 y 4 de la ley 26.994, en donde arraiga que la ley 24.452, mantiene su vigencia como complementaria del Código Civil y Comercial.

          Todo ello, sin dejar de advertir que no se encuentran en la sección segunda del capítulo seis, del título cinco, del libro tercero del Código Civil y Comercial, disposición alguna que tenga por efecto derogar las normas que diseñan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial, cuya sanción es una de las facultades reservadas de las provincias (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

          En fin, no es que esa limitación del debate a las formas extrínsecas del título, implique conculcar el derecho de defensa de los demandados. Pues en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa, queda asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que este proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material.

          Además, tampoco es motivo para considerar afectado ese derecho que la investigación sobre la causa se postergue para una etapa posterior. Por el contrario, este diseño consulta el razonable equilibrio que debe existir entre la necesaria celeridad del juicio ejecutivo que tonifique la eficacia de los títulos cartulares y el resguardo final del derecho de defensa del ejecutado para ejercitar en otro juicio aquellas defensas que el ejecutivo no tolera.

          Como ha dicho la Suprema Corte: ‘El derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz’ (Ac. 89988, sent. del  01/03/2004, ‘Banco de La Pampa c/ Tonin, Argentino Arterio y otro s/ Cobro ejecutivo. Recurso de queja’, en Juba sumario B36022).

          En definitiva, la conclusión a que se arriba -en punto a desautorizar la exploración de la causa de la obligación en este juicio ejecutivo- no podrá sorprender a los ejecutados. Pues ellos mismos estaban persuadidos, al plantear su defensa, que el debate propuesto sobre esa temática excedía el reducido ámbito de cognición de este juicio: No obstante lo cual opusieron la excepción de inhabilidad de título, para abastecer la carga que -según sus pensamientos- imponía el artículo 551 del Cód. Proc. (fs. 36/vta., párrafo final y 37, primer párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

          Tocante a la tentativa de obtener la apertura a prueba en esta instancia por el carril del artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc. para ingresar aquella  cuestión, debe adicionarse a lo que ha sido expresado antes que esa norma choca con lo previsto en el artículo 270, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, donde se prescribe que no se admitirá apertura a prueba en la alzada, tratándose de un recurso de apelación concedido en relación (fs. 36/vta., segundo párrafo).

          En lo que  atañe al tercero citado a instancia de los ejecutados, es dable anotar que su convocatoria se peticionó en atención a las reglas del artículo 133 de la ley 24.522, invocando un supuesto litisconsorcio pasivo necesario entre la libradora de los cheques y la endosante, a fin de extender los efectos de la cosa juzgada, evitar el riesgo de sentencias contradictorias, resguardar debidamente eventuales acciones regresivas y evitar en su momento que alegue una deficiente defensa (fs. 39.VII.1, 39/vta., 40.3 y 4, 40/vta.5 y 6, 41, primer párrafo, 48; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

          Compareció a fojas 70/72 y rechazó su citación. Alegó –en lo que interesa destacar– la inaplicabilidad de lo normado en el artículo 133 de la ley 24.522 y la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Y ambas postulaciones son correctas.

          En primer lugar, debe mencionarse que la acción ejecutiva fue inicialmente desestimada contra la libradora. Y que cuando se la cito como tercero, lo fue en razón de haber manifestado el demandado interés procesal en ejercer la acción de reembolso prevista en el artículo 42 del la ley 24.452 (fs. 21/22, 40/vta.5 y 48).

          En segundo lugar, nada indica que exista un litisconsorcio necesario entre el librador y el endosante, como lo ha postulado la ejecutada. En todo caso, lo que pudo haber es el ejercicio de la facultad del portador del cheque a accionar contra todos los firmantes –obligados cambiarios– individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron y sin que la acción intentada contra uno de los obligados impida accionar contra los otros (arg. arts. 40, tercer párrafo, de la ley 24.452; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.). Y este derecho a elegir, es lo que esta descartando la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario entre los firmantes del título (arg. art. 89 del Cód. Proc.).

          En tercer lugar, la solución que propugna el artículo 133 de la ley 24.522 -aun aplicada extensivamente al concurso preventivo-, no empece la prosecución del juicio ante el tribunal de radicación originaria, sin intervención del síndico, cuando tratándose de un litisconsorcio facultativo, el actor ha desistido de la demanda contra aquél.

          Y aquí confluyen esas condiciones, pues como se ha visto, la ejecución contra los firmantes de un cheque no configura un caso de litisconsorcio necesario, habida cuenta de la facultad de opción regulada en el artículo 40, tercer párrafo, de la ley 24.452, sumado a que -como refuerzo- aun cuando la acción ejecutiva fue inicialmente desestimada contra ‘Agrogama S.A.’, igualmente el actor -al responder a la excepción opuesta por la ejecutada- expresamente desistió de ejecutar a la libradora de los cheques (fs. 21/22 y 46/vta., tercer párrafo). Facultad que no estuvo subordinada a la conformidad previa del demandado que requiere el artículo 304 segundo párrafo del Cód. Proc., en razón de ser esa contingencia ajena a la letra del mencionado artículo 133 de la ley 24.522.

          Por último, es oportuno señalar que no concurren en la especie factores indicadores de una complejidad tal que amerite, excepcionalmente, torcer la clara prescripción del artículo 556 del Cód. Proc., que consagra lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, según se desprende del apartado primero, parte primera de aquella norma. Pues, en general, se ha debatido en torno a una excepción de inhabilidad de título, cuyos fundamentos rebasaron el contorno de las  formas extrínsecas del título, que le marca el artículo 542 inc. 4 del Cód. Proc., intentándose por varios flancos ingresar a la litis, sin éxito, el tema de la causa de la obligación (fs. 91/vta.C y 92/vta.).

          En suma, la apelación se rechaza, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Como en “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (7/10/2015 lib. 46 reg. 327), adhiero aquí también al voto del juez Lettieri.

          No obstante, me permitiré  hacer aquí un par de consideraciones complementarias.

          2-  Los 6 cheques fueron librados por una sociedad anónima (Agrogama S.A.) a favor de una sociedad de hecho ( Zavala Sergio y Pablo S.H.),  y  los 6 aparecen endosados en blanco al dorso por uno de los socios de la sociedad de hecho   (ver fs.13/18).

          Así endosados en blanco por la sociedad de hecho, pudieron circular libremente como si fueran al portador, hasta caer de alguna manera en manos del accionante (art. 15.3 ley 24522). Por eso, no tuvo que haber necesariamente ninguna relación sustancial subyacente entre la sociedad de hecho endosante y el aquí accionante, ya que éste pudo adquirirlos por simple entrega de algún otro tenedor intermediario con quien sí hubiera tenido esa relación.

          Aclaro que, tratándose de cheques cruzados, para cobrarlos a través del depósito de su importe en cuenta bancaria,  el aquí accionante pudo tener que también endosarlos a favor del girado a modo de recibo y no con ánimo de transmitirlos a alguien más antes de su presentación al cobro (arts. 13, 44 y  45 ley 24452).

          Por qué circularon como circularon o cómo llegaron los cheques a manos de  Leonardo García,    son  preguntas  que  convocan   el   análisis   de  alternativas  causales.  El juicio   ordinario   posterior -y no una excepción de inhabilidad de título, art. 542  inc. 4 cód. proc.- es el ámbito idóneo para todas esas alternativas causales, como lo admite la parte accionada (f. 56 vta. in fine  y f. 57 caput; art. 551 cód. proc.). El debate sobre la legitimidad de la tenencia del título por parte del portador remitiría al abordaje de  cuestiones que   obviamente exceden   el   plano   de  las  formalidades  documentales    extrínsecas a que se halla ceñido el debate en  el  juicio  ejecutivo,  incursionando  en  la dimensión de la génesis causal de la obligación,  cuya  discusión  se encuentra vedada en este tipo de juicios (arts. 542  inc. 4 y 551 cód. proc.).

 

          3-  Si el ejecutante pudo accionar contra cualquiera de los obligados solidarios,  pero no debió hacerlo sí o sí contra todos ellos (art. 40 ley 24452), entonces no se trató en autos de un litisconsorcio necesario sino de uno meramente facultativo (arts. 88 y 89 cód. proc.).

          Así, si la libradora co-ejecutada se hubiera concursado, el desistimiento por el ejecutante de la acción contra ella -fs. 46 vta. y 74 último párrafo-   sin costas y sin ninguna conformidad de nadie más -a diferencia de lo reglado en los arts. 73 y 304 cód. proc., ver art. 278 ley 24522-  habría sido suficiente para eludir cualquier influencia concursal -fuero de atracción, intervención de la sindicatura-  (arg. art. 133 párrafo 1° ley 24522 y art. 2 CCyC).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 82 contra la resolución de fojas 79/80vta., con costas a la parte apelante vencida  (arg. art. 556 del Cód. Proc.)  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 82 contra la resolución de fojas79/80vta., con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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