Fecha de Acuerdo: 07-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 362

                                                                    

Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -88148-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 371, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 364/365 vta. contra la resolución de fs. 363/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal a fs. 216/226 y, a efectos de cuantificar el monto de condena, en mayo de 2015 se efectúa la tasación del bien  en cuestión (ver fs. 242/254vta.).

          A fs. 348/349vta., en junio de 2017, se desestimó el recurso contra la liquidación practicada por el actor presentada el día 4 de junio de 2015 (ver fs. 256/257).

          Como consecuencia del tiempo transcurrido entre la presentación de la tasación, su impugnación, la liquidación de la deuda, su impugnación, vicisitudes posteriores, como también la desestimación del recurso contra la decisión de fs. 330/331vta. -más de dos años-, a f. 356, el actor practica una nueva liquidación utilizando el valor del jus como parámetro objetivo para actualizar el monto de condena, con intereses desde la fecha de incumplimiento (15-09-2006) a tasa pasiva del BAPRO en operaciones a 30 días.

          La parte demandada impugna la liquidación presentada por el actor y realiza una nueva (ver fs. 358/360).

          Para practicar la nueva liquidación, reconoce el valor asignado al inmueble en el año 2015, rechazando la actualización y reconoce recién  intereses desde que la liquidación quedó firme (junio de 2017).

          Al resolver la impugnación, el juzgado decide no hacer lugar a la actualización, pero sí aplica intereses; recordando que las fechas desde cuando se deben los mismos fue fijada por este Tribunal al dictar sentencia a fs. 216/226.

          Apela la parte actora sosteniendo la actualización a valor jus.

          Cuestiona también el desdoblamiento del arranque del cómputo de intereses.

          Lo que se discute entonces, no es el valor del bien de acuerdo a la tasación del año 2015, sino, su posible actualización y los intereses.

 

          2. Para resolver la situación traída, es importante recordar la clásica distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

          La reciente regulación de las segundas en el artículo 772 del código fondal, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional del Código Civil y Comercial; aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no tenían recepción en la legislación.

          En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificación (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, págs. 154 y sgtes.).

          En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien -en el caso un inmueble (el valor de su nuda propiedad y de su usufructo)-, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (ver obra cit. pág. 154; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

          La doctrina mayoritaria entiende que la obligación es como nace; si nació como deuda de valor lo seguirá siendo hasta su cancelación;  la liquidación judicial o convencional que pueda efectuarse nada agrega o quita a esa conclusión; si nació como deuda de valor siempre subsistirá como tal, con todo lo que ello significa, hasta el momento en que opere el pago (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, tomo V, pág. 157).

 

          3. Criterios de actualización ya fueron seguidos por esta cámara en sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56; “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” sent. del 27-9-2017; “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, entre varias otras.

 

          4. Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la tasación -mayo de 2015-, dos años y medio a la fecha de este voto, la adecuación del monto de condena, cuyo valor había sido diferido a primera instancia y por este camino se está concretando, por la pública y notoria inflación se impone.

          Ello así, pues como fue expuesto por esta alzada: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa  89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56, citado por el juez Lettieri también para otorgar el reajuste de la deuda en autos “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, sent. del 24-10-2017, Lib. 46 reg. 84).

          Continuó diciendo el juez Lettieri: “Tocante al remedio para conjurar ese fenómeno económico, quedo dicho … que no era la tasa de interés, sino la actualización monetaria (Sosa, Toribio E. “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, La Ley 4/12/2013).”

          En “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” sent. del 27-9-2017 el juez Sosa -aunque respecto de un condenado en mora pero también de relevancia aquí- ha dicho que “Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC),  para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para  no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no  premiar  el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de  todas las  variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).”

          También como en el precedente, una adecuación pecuniaria  es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”-  de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora (art. 75.23 Const. Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).

          Por lo tanto hoy en día no cabe duda que el Estado debe remover los obstáculos de cualquier naturaleza que traben o impidan una real vigencia sociológica de los derechos humanos (arts. 75.22 y 23, Const. Nac.;  2, 21, 24, 25 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; 15, 31 y  36 proemio Const. Prov. Bs. As.).

          Con esto queremos decir que no es suficiente con que el Estado reconozca que somos titulares de ciertos derechos, sino que además es obligación de éste el garantizar a las personas el ejercicio de los mismos.

          La Convención Americana de Derechos Humanos (que en nuestro país goza de jerarquía constitucional) enuncia en su art. 1 entre los deberes de los Estados partes el respeto y la garantía del pleno ejercicio de los derechos reconocidos; y en su art. 2 se establece el compromiso por parte de estos Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos (conf. Agustina Palacios “Derecho a la igualdad y medidas de acción positiva”, en Revista del Colegio de Abogados de Mar del Plata, dic. 2000, Id, SAIJ: DACF010005 en http://www.saij.gob.ar/agustina-palacios-derecho-igualdad-medidas-accion-positiva-dacf010005-2000-12/123456789-0abc-defg5000-10fcanirtcod).

          Ciertamente que la respuesta jurisdiccional debe enfrentar la objeción que deriva del artículo 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).

          Pero ya ha dicho esta cámara en reiteradas oportunidades que según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo descarta las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que tengan en cuenta elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver esta cámara entre muchos otros,  fallo cit. supra, también “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”, sent. del 11-9-2017, Lib. 46 Reg. 66;  “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. 12-9-2017, Lib. 48, Reg. 297; ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos,sent. del 17/06/2015, Lib. 46, Reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 Lib.46, Reg. 151; etc.).

          El mecanismo de adecuación del monto de la condena propuesto por el apelante, en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, fue la utilización del jus.

          Y no hay agravio tendiente a descalificar a la variación del jus  como parámetro que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          En ese camino, teniendo en cuenta la liquidación de fs. 256/257, que determinó el valor de la nuda propiedad en $ 570.920 que equivalían a la fecha de la resolución de cámara que la aprobó a $1564,16 jus (Ac 3748/15), significaban a la fecha del pedido de fs. 356 $839,953,92 (1564,16 jus x $537 -valor del jus según Ac. 3840/17-) (ver fs. 256/257; 330/331 vta. y 348/349 vta.); quedando de este modo determinada la cuantificación del capital de la deuda a esa fecha en estas sumas, tal como lo propuso el apelante a fs. 356.

 

          5. Respecto a los intereses se discuten dos cuestiones: ¿desde cuándo se deben? y ¿a qué tasa?

          5.1. Desde cuándo se deben, ya fue resuelto por este Tribunal a fs. 216/226, allí se dijo que deberán calcularse intereses respecto al resarcimiento del daño por frustración de la nuda propiedad desde la fecha de la venta que Porta le hace a Fernández, y para el cálculo de la chance de consolidación del usufructo en favor de la actora, desde el fallecimiento de Molina.

          5.2. Respecto de la tasa de interés, la apelada sólo admite intereses  desde junio de 2017, al quedar firme la decisión de fs. 348/349vta.; en suma frente a la aplicación de intereses que sostiene la actora desde el 15-9-2006 a tasa pasiva, la accionada propone cero interés por haberse actualizado la deuda, al menos hasta la fecha indicada.

          Entre esas dos alternativas, y actualizándose la deuda como se propone aquí, entiendo corresponde aplicar intereses desde las fechas indicadas supra en 5.1., a una tasa de interés pura, es decir una tasa que no contenga componentes inflacionarios pues la deuda según mi voto ha de fijarse a valores actuales (ver Lorenzetti, obra cit. pág. 158).

 

          6. Merced a lo expuesto, corresponde receptar favorablemente el recurso, admitiendo la readecuación de la deuda utilizando como parámetro objetivo el valor del jus determinado por el Ac. 3871 del 25-10-2017.

          De ese modo la deuda queda fijada para  la nuda propiedad en $  1.038.602,2 (1564,16 jus x $ 664 -valor del jus según Ac. 3871/2017-); y para la pérdida de la chance del usufructo en  $ 181.750,08 (273,72 jus x $ 664), con más los  intereses indicados supra, desde las oportunidades indicadas en el considerando 5.1. al que remito; con costas al apelado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. La sentencia de esta alzada, estimó parcialmente la apelación y redujo la condena de la accionada a indemnizar a la actora el ciento por ciento por la frustración de la nuda propiedad y la chance de consolidación del usufructo, dejando la cuantificación de ambos rubros para la etapa de ejecución de sentencia (f. 225).

          En este sentido, pues, dejó abierta la composición económica de la litis para un momento posterior.

          En base a esos lineamientos, en primera instancia se dispuso realizar una tasación actualizada del bien y de la nuda propiedad (f. 238).

          Ello se concretó el 18 de mayo de 2015, con la tasación de fojas 254/vta., en base a la cual se formuló la cuenta de fojas 256/257, que fijó para aquellos conceptos que debían resarcirse la suma de $ 670.831, al 4 de junio de 2015.

          Pasando por las diferentes alternativas del trámite, resulta que esa liquidación resultó aprobada recién el 15 de marzo de 2017, en aquella suma. Resolución confirmada por la alzada el 14 de junio de 2017 (fs. 348/349vta.).

          A foja 356, el interesado reajustó aquellos valores aplicando la variación del jus, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (f. 356). Lo cual fue resistido por la contraparte (fs. 359/360). Al final, la resolución de foja 363, desestimó la actualización y mandó aplicar intereses al capital aprobado a fojas 331/vta. tomando las fechas indicadas por la alzada a fojas 216/226 para su cálculo.

          2. Tal pronunciamiento fue blanco de reposición con apelación en subsidio (fs. 364/365vta.). Denegado el primer recurso, fue concedido el segundo (f. 366).

          En lo que interesa destacar, sostiene el quejoso que la liquidación que practicara se basó en jurisprudencia que avala el reajuste. La llamada liquidación no es sino del an debeatur, o sea la determinación de los valores de la nuda propiedad y perdida de la chance de consolidar el usufructo, ambos daños producidos por el incumplimiento de la demandada de fecha 15 de septiembre de 2006.

          Afirma que con la tasación solicitada a foja 238 se obtuvo el valor, no su actualización, por manera que la pretensión de traer a nuestros días un valor equivalente, con el jus como medida de referencia, no es una doble actualización, si una violación al principio nominalista.

          Agrega que ahora, en la búsqueda del quantum debeatur, habiendo transcurrido un extenso período y a la luz del proceso inflacionario que no puede escapar al conocimiento del juzgador, se buscó una fórmula para su determinación, que fue la equiparación al jus. El cual, refiere, fue receptado por la cámara (fs. 364/vta.).

          Los agravios fueron refutados a fojas 367/368.

          3. Pues bien, en lo que atañe a la época en que deben ser valorado los daños, los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (arg. art. 165 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898), en Juba sumario B4200699.

          En este caso, como se ha visto, se optó por elegir esta última posibilidad. Por manera que –según lo ya narrado- el circuito abierto por la sentencia de esta alzada del 7 de diciembre de 2012, que difirió la cuantificación del resarcimiento por la frustración de la nuda propiedad y la chance de consolidación del usufructo, se cerró definitivamente, recién en aquella con la confirmación de la resolución de fojas 330/331vta. por la cámara, el 14 de junio de 2017.

          Tamaña demora en la determinación de la suma de condena, no estuvo exenta del proceso depreciatorio de la moneda. Que no puede dejar de computarse por el lapso que corre entre el 4 de junio de 2015 (fs. 257/vta.) y la fecha recién mencionada, que puso fin a la indeterminación inicial del monto del resarcimiento. Toda vez que, con su reconocimiento no se hace otra cosa que respetar el contenido económico del fallo de fojas 216/226, manteniendo intangible el poder adquisitivo de la indemnización, como si hubiera sido expresada en dinero en aquella oportunidad, haciendo efectivo el principio de la reparación integral o plena (arg. arts. 1083 del Código Civil y  1740 del Código Civil y Comercial).

          En este sentido, esta alzada dijo: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa  89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56).

          Tocante al remedio para conjurar ese fenómeno económico, quedo expresado en el mismo pronunciamiento que no era la tasa de interés, sino la actualización monetaria (Sosa, Toribio E. “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, La Ley 4/12/2013).

          Ciertamente que esta respuesta debe enfrentar la objeción que deriva del artículo 7 de la ley 23.928 (versión de la ley 25.561). Pero, frente a ello, el mismo magistrado en esa causa, puso de relieve que, fallos propios de la Corte Nacional, permitían interpretar que no toda actualización resultaba proscripta por dicha norma.

          Concretamente, apuntó Sosa que: ‘…a- en el considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero dejó incólume la potestad de la CSN para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.’

          Como corolario, entonces: ‘fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí’.

          Por ese lugar se abrió la brecha. La idea desarrollada por la Corte Suprema para adecuar –en su caso- el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58 era perfectamente trasladable a otros ámbitos jurídicos (voto del juez mencionado, en la causa referida).

          Posteriormente se dieron otros fallos que siguieron la misma línea (v.gr. causa 87576, sent. del 25/10/2016, ‘Moreno, Haydee Isabel c/ Empresa Pullan General Belgrano  S.R.L. s/ daños y perjuicios’, L. 45 Reg. 124; ‘Dueñas c/ Plaza’, sent. del 06/09/2017, L. 46, Reg. 64; ‘Magra c/ Mariomes’, sent. del 05/07/2017, L. 46, Reg. 46).

          En fin, todo ello permite colegir, que concurren fundamentos suficientes para hacer lugar a la repotenciación pedida por la actora apelante, no obstante la oposición formulada a fojas 359/360.

          Entonces, cabe reconocer el acomodamiento de los montos de condena, fijados definitivamente a fojas 330/331, 348/349vta., en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible.

            La parte actora, eligió hacerlo mediante la utilización del jus como parámetro de referencia y su contraparte no articuló una oposición manifiesta, fundada y terminante a ese mecanismo. De modo que no se han facilitado argumentos para fundar que no fuera aquel un dato imparcial de ponderación, apropiado para el cálculo (fs. 359/360).

          En cuanto al cómputo en sí, aparece ajustado a lo que se ha dicho el que ha realizado la jueza Scelzo en el último párrafo del punto  cuatro de su voto. Por ello cabe atenerse al mismo.

          Con relación a los intereses, el punto de partida queda expresado en el punto 5.1 del mismo sufragio y la tasa debe ser la que corresponde a un importe que se adecua en función del método elegido, por todo el lapso en que corre esa adecuación. La tasa en sí será la que, dentro de la pauta indicada, se determine en primera instancia, previa sustanciación (arg. art. 501 y concs. del Cód. Proc.).

          Por lo demás, lo expresado es sin perjuicio de la adecuación posterior a la que aquí se concede, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible (f. 356; arg. art. 165 primer párrafo y 501 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reconocer el acomodamiento de los montos de condena fijados definitivamente a fs. 330/331 y 348/349 vta., de acuerdo al cómputo expresado en el voto que abre el acuerdo en el último párrafo del punto  cuatro, sin perjuicio de la adecuación posterior a la que aquí se concede, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible.

          Con relación a los intereses, el punto de partida queda expresado en el punto 5.1 del mismo voto y la tasa debe ser la que corresponde a un importe que se adecúe en función del método elegido, por todo el lapso en que corre esa adecuación; la tasa en sí será la que, dentro de la pauta indicada, se determine en primera instancia, previa sustanciación.

 (arg. art. 501 y concs. del Cód. Proc.).

          Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Reconocer el acomodamiento de los montos de condena fijados definitivamente a fs. 330/331 y 348/349 vta., de acuerdo al cómputo expresado en el voto que abre el acuerdo en el último párrafo del punto  cuatro, sin perjuicio de la adecuación posterior a la que aquí se concede, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible.

          Establecer con relación a los intereses, que el punto de partida queda expresado en el punto 5.1 del mismo voto y que la tasa debe ser la que corresponde a un importe que se adecúe en función del método elegido, por todo el lapso en que corre esa adecuación; la tasa en sí será la que, dentro de la pauta indicada, se determine en primera instancia, previa sustanciación.

          Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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