Fecha del Acuerdo: 06-09-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                        

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 64

                                                                                 

Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -90310-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 906, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- En sus agravios  la aseguradora admite que Lilia Beatriz Carrica era, al tiempo de los hechos del caso, su productora (f. 881 vta. anteúltimo párrafo).

            Ni al contestar la citación en garantía (fs. 479/492), ni luego de proveerse la prueba (f. 560/vta.),  ni en sus agravios (fs. 880/888), la aseguradora objetó de modo alguno la utilización como prueba de las constancias de la IPP ofrecida por la parte actora a f. 387 vta.

            En todo caso, como las constancias de la IPP fueron ofrecidas como prueba por la parte accionante, la citada en garantía estuvo en condiciones de tomar expresa y específicamente posición frente a ellas, cuestionando por ejemplo la autenticidad y el valor probatorio del recibo de f. 5 in fine, lo que no hizo sino insuficientemente de modo genérico en el anteúltimo NIEGO  de f. 486, dejando así tácitamente admitido ese recibo (arts. 354.1 y 388 cód. proc.; arts. 1026, 1028 y 1031 CC).

            Además, si la aseguradora no objetó adecuadamente la autenticidad del recibo de f. 5 in fine de la IPP, lo cierto es que tampoco probó su falsedad, siendo que en esa falsedad pretende construir o consolidar el basamento de la exclusión de cobertura esgrimida como defensa (art. 375 cód. proc.).

            En su relato, la productora Carrica acepta que el demandado Plaza era un cliente de ella y que el formulario de f. 5 in fine de la IPP era uno de los suyos; dice que su marido en ese entonces trabajaba con ella; pero niega que el rellanado del formulario hubiera sido hecho con su letra o la de su marido, y también que la firma estampada sea suya aunque en cambio no asevera que esa firma no sea la de su esposo (f. 618). No hay ninguna evidencia que avale que la letra del relleno del recibo de f. 5 in fine  de la IPP no sea de Carrica ni de su cónyuge, ni que la firma no sea la de Carrica, siendo que la prueba en ese sentido habría sido más fácil para la aseguradora pues a través de su productora habría podido al menos procurar incorporar,  en algún momento durante el proceso, el original del recibo y el talonario respectivo  para posibilitar de mínima un cotejo judicial (ver diligencia infructuosa de f. 675; arg. arts.34.5.d, 332, 356 párrafo 2° y 255.3 cód. proc.). Inclusive, no habiendo Carrica negado que la firma estampada pudiera ser la del marido, queda en pie como posible esa posibilidad (arg. arts. 456, 354.1, 388 y concs. cód. proc.).

            Un dato revelador a favor de la autenticidad del recibo es que estaba en poder del asegurado al momento del accidente, pues no de otra forma parece posible explicar –y de hecho no se ha explicado-  su agregación a la IPP desde sus inicios. Eso permite descartar, a falta de probanza en contrario,  una emisión antedatada del recibo luego del accidente, mediante alguna clase de complejo complot o connivencia en perjuicio de la aseguradora,  entre la fiscalía, la instrucción policial, Carrica y el asegurado o los damnificados (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            En tales condiciones, no  hay motivos serios para no creer en el pago de la prima, sin perjuicio de la responsabilidad que cupiere a la productora Carrica frente a la aseguradora por la aparente falta de entrega del dinero respectivo como aparenta emerger de la pericia contable (ver atestación a f. 618; arts. 375 y 384 cód. proc.).

 

            2-   Puede tenerse aquí por cierto que el asegurado Plaza al momento de la extracción tenía 0,70 gramos de alcohol por litro de sangre y que al tiempo del hecho registraba 1,20 gramos (expte. penal 378/963: sentencia condenatoria a fs. 80 vta., 81 y 83 vta. anteúltimo párrafo), lo que influyó para que condujera con imprudencia y desatención (expte. penal 378/963: sentencia condenatoria a f. 88 párrafo 2°; art. 1102 CC), misma desatención e imprudencia que fue evidenciada a través de maniobras previas descritas por los testigos Castro y Marchesi mencionados en la expresión de agravios a f. 884.

            Pero, ese grado de alcoholemia, ¿es determinante de culpa grave?

            Aunque desde luego me parece una cuestión opinable,  voy a responder que no dando mis razones.

            Por de pronto, esta cámara en un par de precedentes llegó a interpretar que un dosaje de 1,7 gramos por litro de sangre sí alcanza para configurar un estado de ebriedad susceptible de configurar culpa grave con  aptitud  de exonerar a la aseguradora de su obligación de indemnizar (ver “Tamames c/ Badaloni”, 16/6/1992,  lib. 21  reg. 65; también “Carbajal c/ Devigo”, 28/8/2003, lib. 32 reg. 213).

            Y la Suprema Corte bonaerense  juzgó por mayoría que no llegó al punto de la culpa grave un estado de ebriedad derivado de 1,5 gramos/litro de alcoholismo al momento de la extracción y cinco horas después de las libaciones (ver, en http://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=112133,    “Rocoma c/ Díaz”, 24/5/2006, Ac. 87541).

            Con  el temperamento sugerido en sus agravios por la citada en garantía (ver fs. 884 vta./885),  resulta que Plaza podría ser ubicado entre un estado severo (0,8 gr/l) y uno crítico (1,5 gr/l), esto es, entre un nivel de dificultad severo para conducir y una imposibilidad de conducir (http://www.luchemos.org.ar/revistas/articulos/rev31/pag02.pdf). Superponiendo ese temperamento con la  jurisprudencia computada, tal parece que recién un estado crítico pasa a ser configurativo claramente de culpa grave, no así uno severo que no llega a crítico y que se exhibe   en principio compatible sólo con culpa.  De allí –interpreto- el esmero de la apelante para intentar colocar a Plaza en un estado más cercano del crítico que del severo,  consciente que el estado crítico sí sería bien consistente con culpa grave aunque no tanto así un estado severo (f. 884 vta. último párrafo; art. 384 cód. proc.).

 

            3- Finalmente, para zafar de responsabilidad, la aseguradora trae en sus agravios dos incumplimientos del asegurado:

            a- la falta de denuncia del siniestro (fs. 885 vta./886);

            b- la no toma de intervención en el proceso civil (f. 886).

            Es doctrina legal, de imperioso acatamiento en las instancias de grado, que la falta de denuncia de siniestro es una situación necesariamente posterior al siniestro y que, por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a la aseguradora (art. 279 cód. proc.; buscar reiterados  fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces falta denuncia siniestro tercero).  Incluso la aseguradora pareció declinar de esta defensa en su escrito de f. 846, al no insistir en ella (arg. art. 264 CCyC).

            La no intervención del asegurado en el proceso civil es algo que pudo conocer la aseguradora nada más estando atenta al curso de las actuaciones (ver fs. 548, 549, 559, 560, 689, 700, 701/703, 706/716, 821, 844), no obstante lo cual en ningún momento articuló esa circunstancia formalmente como hecho nuevo susceptible de  propiciar, como consecuencia jurídica, el éxito de la defensa de exoneración de responsabilidad (arts. 363 y 255.a cód. proc.). A todo evento, a f. 886 no se apunta en qué concretamente la incomparecencia del asegurado hubiera impedido o dificultado o perjudicado el ejercicio del derecho de defensa de la aseguradora, que ciertamente bien ha puesto en práctica llegando hasta esta instancia (arts. 34.4, 260, 266 y concs. cód. proc.).

 

            4- La aseguradora al apelar no ha renegado del daño moral sufrido por Ilda Emir Cruz, como tampoco ha tentado refutar los fundamentos expuestos por el juez para calibrar su magnitud y traducirla –hasta donde es posible- en una suma dineraria que trasunte una suerte de satisfacción sustitutiva (fs. 852/vta. y 886/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1740 últ. párrafo CCyC). Lo único que objeta es su cuantía, parapetándose en un relativamente cercano precedente de esta cámara, en el que se adjudicaron $ 200.000 a favor de ambos padres por el daño moral derivado del fallecimiento de su hija de 15 años. Esos $ 200.000 de “Rodríguez c/ Stekler”, para un salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM) por entonces (mayo de 2014) de $ 3.600,  equivalían a 55,55 SMVM; al tiempo de la sentencia aquí apelada,  55,55 SMVM trepaban a $ 420.000, considerando que cada SMVM era de $ 7.560. Como se ve, hay una distancia demasiado importante entre $ 420.000 (“Rodríguez c/Stekler”) y los $ 1.482.364,80 concedidos por el juzgado. ¿Ha sido injusta por escasa  aquélla mientras que sería justa ésta? ¿O ha sido justa aquélla y injusta por excesiva ésta? La ausencia de parámetros objetivos en la ley impide responder con certeza a esos interrogantes. Pero lo que sí puede hacerse es procurar cierta coherencia entre los precedentes del mismo tribunal cuando no aparecen razones de peso que autoricen a romper la monocromía. ¿Concurre aquí alguna circunstancia que pudiera justificar una cantidad mayor que $ 420.000? La parte actora, al contestar los agravios, no proporciona ninguna razón en esa dirección: “no hay exorbitancia alguna” en la indemnización de $ 1.482.364,80, es todo lo más que atina decir sobre el punto (ver fs. 902 in fine y 902 vta. caput). Pero detecto una: la propia postura de la aseguradora al contestar la pretensión en su contra; en efecto, frente a un reclamo de $ 200.000, apreciándolo excesivo abogó en cambio por una “justa medida” representada a su entender por $ 80.000 emergentes de otro caso  (f. 487.VI.a). Al momento de la demanda, $ 80.000 eran 126,98 SMVM (cada uno era de $ 630) y esos mismos 126,98 SMVM al momento de la sentencia recurrida (cada uno $ 7.560)  son $ 960.000. En fin, reputo esta cifra más adecuada considerando las circunstancias del caso, las posturas sostenidas por las partes y el mencionado precedente relativamente afín y cercano de este tribunal (art. 165 párrafo 3°cód. proc.).

            Ya en otro terreno, recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Así es que, a los fines del ejercicio de la atribución de cuantificar el resarcimiento a valores actuales al momento de sentenciar, no hizo mal el juzgado al tomar como referencia el SMVM  vigente al momento de pronunciarse, pues esa referencia puede funcionar como elemento objetivo de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, máxime atenta la derogación del art. 141 ley 24013  por la  ley 26598 (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

            5- No es sólida la crítica contra el rubro “valor vida” a favor de Ilda Emir Cruz. No indica la apelante de qué constancias adquiridas por el proceso pudieran surgir los basamentos de su pretensión recursiva (que Cruz es jubilada y que tiene tres hijos más cuyas profesiones les permitirían asistirla); ni en todo caso que esas circunstancias le pudieran permitir autoabastecerse ni por qué esas circunstancias sean incompatibles con una potencial ayuda de su hijo malogrado que el juzgado cuantificó estimativamente en $ 391.305,60 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Por otro lado, la limitación a 17 años según expectativa probable de vida de la co-actora no fue circunstancia aducida como cortapisa oportunamente ante el juzgado (f. 487.VI.c), así que no ha sido admisiblemente traída recién a esta segunda instancia (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.); de cualquier manera, si se la tomara en cuenta, como por hipótesis lo expone la apelada a f. 902 vta. ap. b, eso traduciría  la indemnización en $ 1.918 por mes, cifra que, no alcanzando al 25% de un SMVM actual (ver http://www.salariominimo2017.de/argentina/),    no se advierte cómo pudiera ser irrazonable a guisa de resarcimiento por el rubro (art. 3 CCyC; arg. art. 1083 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

            6- El juzgado calificó como totalmente destruida a la camioneta de la co-actora y estimó justa una indemnización no igual al costo de refacción sino al valor de reposición (f. 854). Esos lineamientos no suscitaron agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Si como lo postula la apelante la pick-up  Isuzu 2.8 Turbo siniestrada debió ser modelo 1998 (f. 887 D.3.), entonces al suceder el choque  era un vehículo de más o menos 5 años de antigüedad. Abogar por un valor de reposición importa recoger una cifra que permita adquirir un rodado similar con 5 años de antigüedad –al tiempo del hecho- y  no con casi 20 años de antigüedad –al momento de la sentencia apelada-, esto es, un modelo alrededor de 2011 y no uno 1998  (arg. art. 1083 CC). Por esa razón es que los agravios son insuficientes, puesto que persiguen la reducción del resarcimiento al punto de sólo poder comprarse ahora un modelo 1998 (así la información en la página sugerida por la recurrente, http://autos.mercadolibre.com.ar/isuzu/pick-up/_Desde_97),  pero sin justificar en modo alguno que $ 296.503,20 –quantum conferido por el juzgado- sobren en cierta medida para comprar una camioneta similar a la del caso aunque modelo alrededor de 2011 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

            7- En los agravios no se cuestionan las lesiones físicas experimentadas por Sergio Adrián Dueñas a raíz del accidente, pero sí básicamente la secuela de incapacidad que hubieran dejado  y los ingresos del nombrado (f. 887 vta.).

            Según la pericia médica de f. 735 –inobjetada, ver fs. 737 y 738/vta.- Dueñas quedó con una limitación del 100% en flexión de rodilla izquierda  y con  inestabilidad multidireccional en rodilla derecha (inestabilidades combinadas), las cuales  significan incapacidades del 7% y del 30% respectivamente según la tabla de evaluación de incapacidades laborales (d. 659/96, aplicable según art. 34.4 cód. proc. y art. 16 CCyC o art. 2 CCyC). Sólo con eso se rebate el argumento de la falta de prueba de la incapacidad y se puede afirmar que no es irrazonable el porcentaje de incapacidad expuesto en la demanda (8%, ver f. 390; arts. 384 y 474 cód proc.).

            Vayamos a la cuestión de los ingresos.  La certificación contable  de f. 98 no fue negada o desconocida expresa y específicamente en su responde por la citada en garantía y las negativas meramente genéricas de fs. 482.V y 486 anteúltimo NIEGO antes bien entrañan reconocimiento (arg. arts. 354.1, 34.5.d y 384 cód. proc.). Por otro lado, el juzgado presumió que los ingresos de Sergio Adrián Dueñas debían ser importantes en función de los indicios consistentes en su trascendente actividad laboral y sus excelentes antecedentes profesionales y laborales, extremos éstos a los que la apelante no dirigió ninguna crítica (f. 887 vta.; arts. 163.5 párrafo 2°, 260, 261 y 384 cód. proc.). Esa certificación y esa presunción, sumadas a la falta de cualquier probanza producida por la aseguradora, permiten juzgar que los ingresos del actor inmediatamente antes del accidente podían creíblemente rondar los $ 11.600 por mes (arts. cits., 165 párrafo 3° y 375 cód. proc.).

            Entonces, usando un par de fórmulas matemáticas difundidas para calcular indemnización por incapacidad laboral (arg. arts. 2 y  1746 CCyC),  tomando como variables $ 11.600 por mes, una incapacidad del 8% y una edad de 41 años, s.e.u o. se llegaría a los siguientes guarismos: con fórmula “Vuotto”  $ 151,407.51; con fórmula “Méndez” $ 325,042.96  (para la realización de las cuentas  y para la explicación de las fórmulas , ver  respectivamente http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formu

la-vuotto/y http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-men

dez/).

            Como se puede advertir, esos resultados superan a los $ 50.000 adjudicados por el juzgado, de manera que no puede predicarse con certeza que éstos sean verdaderamente excesivos.

            Y en cuanto a la justificación conceptual del pasaje de esos $ 50.000 según valores al tiempo de la demanda y los $ 741.182.40 al momento de la sentencia  a través de la variación del SMVM, remito brevitatis causae a los motivos desenvueltos al final del  considerando 4-.

            No obstante, el juzgado incurrió en un error matemático pequeño en sí mismo, pero relevante en su desenlace: el SMVM al momento de la demanda no era de $ 510, sino de $ 630 (resolución Nº 2/05 del CNEPYSMVYM. en B.O. 06/06/05 y  y decrreto PEN nº 750/05 en B.O. 07/07/05), de manera que $ 50.000 divididos por $ 630 dan 79,36 SMVM y éstos,  multiplicados por el valor de cada SMVM al momento de ser emitida la sentencia apelada, arrojan como resultado $ 600.000  Juzgo que esta cifra se acomoda realmente a los conceptos usados en 1ª instancia para fundar la indemnización y –como se ha visto- no rebatidos triunfalmente en los agravios (arts. 166.1 2ª parte, 165 párrafo 3°, 266, 384 y concs. cód. proc.).

 

            8- Para justipreciar el daño moral padecido por Sergio Adrián Dueñas el juzgado no sólo tuvo en cuenta sus propias penurias como víctima del accidente, sino el hondo pesar derivado del fallecimiento de su hermano con el que mantenía una fluida relación (f. 855 vta. párrafo 4°). Contra esta última circunstancia, por sí sola suficiente para ameritar cifras mayores que las rememoradas por la apelante para los casos que señala a fs. 887 vta. y 888 en los que sólo recala en las lesiones físicas de los recipiendarios de indemnizaciones,  no se direccionó agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.). Desde ese panorama, la apelante no ha puesto de manifiesto de modo adecuado el aducido exceso del resarcimiento concedido por el juzgado en este acápite,  y, en todo caso, el monto parece guardar alguna clase de proporción con el resarcimiento por daño moral reconocido aquí para Ilda Emir Cruz: el de Dueñas –hermano del fallecido, pero también víctima-  es poco menos del 50% que el Cruz –madre del fallecido-  (arts. 165 párrafo 3°, 384 y concs. cód. proc.; arg. arts. 3 y 1740 últ. párrafo CCyC).

 

            9- Si es acogida la pretensión resarcitoria, aunque no totalmente, las costas deben ser soportadas por el sujeto pasivo de la pretensión, claro que se habrán de cuantificar en la medida del éxito del sujeto activo de la pretensión; si ese mismo criterio rige también para las instancias recursivas (SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Juez SORIA (MA) Carátula: Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero, cit. en JUBA online y localizable allí con las voces costas vencido parcial instancias), entonces  sucede que el éxito muy parcial de la apelación –como en el caso- no convierte en vencida a la parte actora en segunda instancia ni quita a la apelante su calidad de vencida en todo el pleito.

            Propongo pues que las costas ante la alzada sean íntegramente soportadas por la aseguradora apelante en tanto fundamentalmente vencida en segunda instancia en particular y en el pleito en general (arg. art. 1083 CC y art. 68 cód. proc.).

 

            10- Como corolario, corresponde desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000; ver considerando 4-) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se baja a $ 600.000; ver considerando 7-). Con costas en cámara a la apelante (ver considerando 9-).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se disminuye a $ 600.000), con costas en cámara a la apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 865 contra la sentencia de fs. 848/858, salvo en cuanto a los rubros resarcitorios daño moral para Ilda Emir Cruz (que se reduce a $ 960.000) e incapacidad sobreviniente de Sergio Adrián Dueñas (que se disminuye a $ 600.000), con costas en cámara a la apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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