Fecha del Acuerdo: 06-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 65

                                                                                 

Autos: “G., M. C/ A., E.O. S/ RECLAMACION DE ESTADO”

Expte.: -89743-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., E.O. S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -89743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 114 contra la sentencia de fs. 106/110 vta.? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. En lo que aquí importa, la sentencia de fs. 106/110 vta. decide hacer lugar a las pretensiones de filiación y de indemnización por daño moral de M.G. contra E.O.A..

            Contra esa decisión se alza el demandado vencido a f. 114, quien al fundar su recurso a fs. 130/132 se agravia por haberse establecido la relación filiatoria con fundamento en su no presentación a la realización de la prueba genética; como también en la prueba testimonial, que cuestiona (f. 130 vta.).

            Sobre la incomparecencia alega que no fue notificado de la realización de la prueba en su domicilio real, aunque reconoce que fue anoticiado por su letrado pero que no pudo concurrir por su actividad comercial (p. 1 de fs. 130 vta. in fine / 131 in capite).

            Sobre el testigo W.O.C. expone que lo comprenden las generales de la ley, que las preguntas inducen sus respuestas y que no dio razón de sus dichos, además de tachar de falsas sus respuestas en razón de su edad; por este último motivo también cuestiona la declaración de J.J.Z. (p. 2 de f. 130 vta.).

            Pero, al fin, ofrece producir la prueba genética en esta segunda instancia (f. 131), haciéndose lugar a la apertura a prueba en cuestión a fs. 140/141.

 

            2. Como dijera, a fs. 140/141 se admitió el pedido de realización de prueba biológica en esta instancia, pero fijadas fechas en dos oportunidades nuevamente no asistió el accionado a su realización, como consta a fs. 169/170 y 183/184, respectivamente, quedando incólume -así- la presunción de paternidad en que se funda la sentencia de fs. 106/110 vta. (arts. 4, ley 23.511 y 579 último párrafo CCyC). Presunción que no sólo no está desvirtuada por otros elementos de la causa sino que, por el contrario, encuentra sostén en los propios dichos del accionado quien al contestar la demanda reconoce haber tenido un encuentro con la madre del actor, aunque sin recordar -sugestivamente- “se haya llegado al acceso carnal” (f. 16 vta., “La realidad de los hechos:”, segundo y tercer párrafos).

            Si existió ese contacto, y no podía recordar hasta qué punto había llegado el mismo, generando la idea de una duda en torno a su posible paternidad, mayor era el deber de colaboración que pesaba sobre el demandado para despejar aquél interrogante y mayor, entonces, la gravedad de la presunción; máxime que era él quién podía despejar todas las  dudas con su comparecencia a la prueba biológica, en lugar de obstruirla como lo hizo, infringiendo además el deber de colaborar con la justicia y un obrar con lealtad y buena fe procesal en la búsqueda de la verdad (arts. 710, 1725 y concs.  CCyC; 34.5.d. cód. proc.).

            Cuanto más seria y precisa es la conclusión científica de una prueba, más grave tiene que ser la consecuencia legal ante la falta de colaboración en la producción de prueba tan decisiva.  Pues si la prueba biológica brinda la posibilidad cierta de establecer el vínculo en un porcentaje de casi el 100%, deviene insoslayable que la presunción a la que aludía el art. 4, de la ley 23511 y hoy el artículo 579, último párrafo del CCyC, no puede reducirse a un mero indicio, sino que debe tener un peso prácticamente decisivo, en casos como el que nos ocupa, donde ante la no producción de la experticia en primera instancia por las reiteradas incomparecencias del accionado, fue él quien solicitó la apertura a prueba en cámara, indicando que se sometería a la prueba biológica en forma inmediata y sin restricciones (ver f. 131, pto. IV.- párrafo 2do.); y pese a ello por sexta vez volvió a sustraerse a ella y al compromiso asumido voluntariamente en esta instancia, convirtiendo el proceso en una injusta agonía para el accionado y la jurisdicción, que llevan más de ocho años intentando realizar la pericia en cuestión.

            En suma, no es que el actor no pruebe por su negligencia o desinterés, sino en virtud de su imposibilidad fáctica, pues todas y cada una de las veces en que el accionado faltó a la cita en que debía realizarse la extracción de muestras hemáticas, el actor concurrió y estuvo a disposición, frustrándose la prueba por exclusiva culpa del accionado.

            Esta reiterada sustracción del demandado a la realización de la prueba por excelencia en los procesos filiatorios, me conduce a la convicción de que su conducta recalcitrantemente esquiva  lo es por ser sabedor de un resultado adverso a sus afirmaciones efectuadas al contestar demanda con la única intencionalidad de ocultar la verdad (arts. 384, 163.5. 2da. parte, cód. proc.).

            Es que si bien la Suprema Corte, ha dicho que la negativa a someterse a la prueba biológica por sí sola no alcanza para conformar el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación, no es menos cierto que la misma se constituye en una circunstancia especialmente gravitante cuando se agregan otros elementos probatorios que, unidos al indicio que de ella dimana, ofrecen un decisivo criterio de objetividad para la decisión judicial (art. 4, ley 23.511; Ac. 79.821, sent. del 10-X-2001; Ac. 80.536, sent. del 11-IX-2002; C. 85.363, sent. 27-VIII-2008). Y esos elementos como se verá infra, aquí se dan.

            Además, debe tenerse en cuenta que en los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre en representación del hijo o el hijo que reclama llegado a la mayoría de edad el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta “diabólica” (Bilesio, Juliana – Gasparini, Marisa, “Cargas probatoria dinámicas”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 514).

            Pues es difícil acreditar la consecución de relaciones sexuales, y en tal sentido, si esa máxima es aplicada a la generalidad de los casos de estas características para ser más flexibles en cuanto a la exigencia de la carga probatoria o a la índole de certeza que arroja la prueba, el presente debe ser considerado en todas sus particularidades, teniéndose especialmente en cuenta la dificultad probatoria a la que se enfrenta el actor por no haber participado personalmente de los hechos ventilados, y a quien -por ello- no se debe cargar con toda la responsabilidad por falta de pruebas concluyentes, ya que en definitiva la única que detenta ese valor en este tipo de procesos es la que el demandado voluntariamente decidió evitar.

            Sabido es que en la moderna ciencia procesal se abren nuevos cauces en orden a la carga probatoria, una visión que Morello denominó solidarista y que al superar el mero interés de las partes como centro de distribución del onus probandi, acentúa un criterio de efectiva cooperación en el proceso (Morello, Augusto M., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED, 132-953).

            Esta tesis reclama, obviamente, un rol más activo del demandado, descartándose aquellos comportamientos que se limitan a una cómoda negativa o se escudan en el olvido, como sucedió en el caso. De esta manera, en relación con la filiación paterna extramatrimonial, el presunto padre no debe limitarse a negar tal condición, sino que tendrá que aportar las pruebas que desbaraten las presunciones y acreditaciones que sirvan al accionante.

            Como ha sostenido la Corte Suprema, el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva, ni en el adecuado y deseado resultado de la justicia (julio 22-985, “Iriart, Carlos A.”, JA 1986-I-473).

            El efecto de la negativa que se propone no tiene un carácter sancionatorio; sólo es un modo de componer el conflicto. Si el juez rechazara la demanda por ausencia de elementos de convicción suficientes, el emplazamiento filial, que representa un derecho para el actor, perdería efectividad por voluntad y arbitrio del presunto padre.

            En suma, en los casos de prueba difícil, como el que nos ocupa, el resultado del proceso quedaría en exclusivas manos del demandado remiso.

            Es decir, la igualdad de las filiaciones se convertiría en una declaración formal desprovista de contenido. No basta que un texto legal acuerde al hijo la acción de reclamación de estado; es necesario darle los recursos para que ese derecho sea efectivo y tal intención se desnaturaliza si desde la ley y la justicia se tolera la traba de una prueba esencial en la determinación del vínculo filiar. Mantener la igualdad de las partes implica para el caso en examen, impedir una conducta negativa que convierta en ilusoria la posibilidad de acreditar la filiación, es decir, que signifique lisa y llanamente llegar a una denegación de justicia. Frente a este riesgo, no queda otro camino, pues, que valorar la actitud de obstrucción que impide llegar a la determinación de la verdad biológica, como un reconocimiento de los hechos aducidos por el actor, salvo prueba en contrario, aun cuando no hubiese ningún otro elemento de comprobación de la filiación alegada (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos A. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial” en LA LEY 1992-B , 1193). Máxime si como en el caso, los hay.

            Es que la negativa a someterse al estudio pericial en un juicio de filiación, en la que no sólo está comprometido el interés personal de las personas involucradas sino la sociedad toda, tiene un peso específico muy elevado en comparación con los demás indicios que puedan analizarse, y si bien por sí sóla no alcanza, necesita de un muy escaso complemento para formar plena convicción” (conf. voto del Dr. Roland Arazi en autos “E., N.c.G., F.C.N.” del 13-10-1988 C.CyC SI, sala I).

 

            3.  Así, volviendo a la conducta procesal asumida por A., en ambas instancias quedó patentizada una pertinaz e injustificada renuencia en la producción de la prueba genética que hubiera despejado toda duda sobre la paternidad que se le endilga; lo que es peor y agrava su situación, es que al expresar agravios a fs. 130/132 ofreció aquella prueba, sosteniendo su pedido de que se hiciera excepción al carácter restrictivo sobre producción de pruebas en cámara por tratarse el caso “…nada menos, que otorgarle el carácter de hijo a una persona…” (f. 131 p. IV primer párrafo).

            Sin embargo, a pesar de la trascendencia del principio de identidad que el mismo apelante reconoce, se revela -como fuera dicho- una especial pertinacia en retacear su colaboración, a la que se hallaba obligado evidenciando la intención de ocultar una verdad que sabe a ciencia cierta le es adversa (arts. 9 y 710 última parte CCyC y 34.5.d. cód. proc.).

            Para avalar lo dicho, puede transitarse el siguiente camino:

            En primera instancia, se computan:

            a- fecha de prueba fijada a f. 31, notificada a fs. 33/vta. e incomparecencia constatada a fs. 34/35;

            b- fecha de prueba fijada a f. 38, notificada a fs. 45/46 e incomparecencia constatada a fs. 52/53;

            c- fecha de prueba fijada a f. 67, notificada a fs. 69/70 e incomparecencia constatada a fs. 73/74.

            Son cuatro inasistencias a cuatro audiencias de prueba, debidamente notificadas en el domicilio constituido -no se advierte ni expone el demandado por qué debió ser notificado en el real, como alega, además  de haber reconocido que al menos en dos ocasiones fue anoticiado por su abogado (v. f. 130 vta. últ. párr.)-, y sin siquiera intentar probar  que por los motivos de trabajo que alega hubieran sido de tal impostergabilidad que le impidieron concurrir a las extracciones hemáticas programadas (arg. art. 178 y concs. cód. proc.).

            Ya en segunda instancia:

            a- fecha de prueba fijada a f. 157, notificada a fs. 159/160 por cédula y personalmente a f. 164  e incomparecencia constatada a fs. 169/170, limitándose a acompañar A. el certificado de f. 166, que -ya se dijo- carece de entidad para justificar que no fue (v. f. 167);

            b- fecha de prueba fijada a fs. 174/175, notificada a fs. 178/179 por cédula y personalmente a f. 182 e incomparecencia constatada a fs. 183/184, que se pretende justificar con el escrito de f. 194 atribuyendo a la Asesoría Pericial conductas que tampoco siquiera intenta acreditar.

            Para completar lo dicho, reparo que no ha alegado el accionado, que esa relación a la que hizo referencia -y de la que sugestivamente poco recuerda- hubiera sido en un período lejano al de la concepción del actor, para a partir de allí descartar -por inverosímil- su paternidad (arg. arts. 354.1. y 384, cód. proc.).

            Tampoco acreditó la frase con la que intentó desacreditar a la madre del actor: haciendo alusión a que la progenitora del accionante mantenía relaciones con otros hombres (ver contestación de demanda, f. 17vta., pto. 4.6.; arts. 375 y 384, cód. proc.)

            No soslayo que el demandado además de sustraerse a la realización de la prueba biológica, no ofreció prueba alguna para esclarecer la verdad ni acreditar sus afirmaciones; pese a que aquí el interés debatido -como se dijo- trasciende el ámbito meramente privado al estar involucrado necesariamente el derecho a la identidad de las personas y al correcto emplazamiento en su verdadero estado de familia, amparado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22 a través del cual son incorporados diversos tratados sobre derechos humanos.

            4. Todo lo anterior, podría conducir a concluir que debe mantenerse en la especie la paternidad de A., incluso sin siquiera dar trasncendencia al ataque a los testimonios de C. y Z., pues aún cuando se descartaren seguiría en pie la conclusión a que se arriba en párrafos anteriores (arg. art. 384 cód. proc.). De todos modos, como se verá infra, no dejaré de tratarlos.

            Destaco aquí, en punto a la no realización de la prueba en esta instancia, que  la primera inasistencia de A.  intentó justificarse mediante el certificado médico de f.  166, que quedó desmerecido en la providencia de f. 167, en tanto que la segunda se pretende justificar con el escrito de f. 194 atribuyendo a la Asesoría Pericial conductas que ni siquiera intenta acreditar y pidiendo nueva fecha para la pericia, cuestión que quedó zanjada con la providencia de f. 195 que no atendió ese pedido y no fue objetada (arg. art. 263 cód. proc.).

            5. Referente a los testigos, la sentencia para decidir como lo hizo, no sólo hizo incapié en la falta de comparecencia a la realización de la pericia biológica, sino también en el testimonio incuestionado de A.H.C. de f. 90 (no en el de f. 91 de W. O., como indica el demandado al expresar agravios), quien manifestó que es prima del actor y que toda su familia conocía la paternidad atribuida a A. respecto del accionante. Y si bien es dable tener en cuenta que A.C. tenía cuatro años al momento de nacer su primo M. (ver edad al momento de declarar y partida de nacimiento del actor de fs. 3/vta.), lo cierto es que la testigo, aunque de excasa edad a esa época, ello no le impedía escuchar, conocer y comprender lo que sucedía en su núcleo familiar, para ir formando convicción acerca de esa realidad con el paso de los años para, al ser mayor, deponer como lo hizo a f. 90.

            Que sea prima del actor no la excluye como testigo; de todos modos su idoneidad no fue cuestionada ni en la etapa procesal correspondiente ni al expresar agravios; y no puede perderse de vista que en este tipo de causas son los familiares más cercanos o allegados directos quienes pueden tener conocimiento de los hechos que se han producido en la intimidad (art. 384 y 456, cód. proc.).

            Por otra parte, producidos en la intimidad, esos hechos sólo pueden ser conocidos de modo directo y personal por la madre del actor y por el accionado; todos aquellos testigos que pudieren traerse al proceso, sólo pueden dar detalle de algún dato o circunstancia complementaria que pudiera ayudar a dilucidar la verdad a través del aporte de indicios como ha sucedido aquí; pero imposible obtener certeza sobre la concepción, máxime cuando el accionado no hizo más que obstruir la prueba que hubiera simplificado todo el trámite.

            Desde otro ángulo, el testigo Z., que sí fue cuestionado al expresar agravios, no hace más que ratificar los dichos del actor,  como lo que se desprende de los demás indicios de la causa y lo que él conoce por haber estado junto al actor; no puede tacharse su testimonio de manifiestamente falso como indica el accionado al expresar agravios sin aclarar el porqué de tan gravosa acusación; por lo demás tampoco fue cuestionada oportunamente su idoneidad (art. 456, cód. proc.).

            En fin, con lo hasta aquí expuesto, doy por sentado que los fundamentos dados en la sentencia apelada -que no hacen como se indicó sólo anclaje en la negativa a la prueba biológica- no han sido suficientemente rebatidos como para derribarla, correspondiendo por ende el rechazo del recurso, con costas (art. 68, cód. proc.).

 

            6. Para concluir he de manifiestar que la conducta reiterada en la renuencia, en franca contradicción con los principios de buena fe y lealtad procesales que le son exigibles a los litigantes (art. 34.5.d supra citado), agravada por la materia de que aquí se trata, cual es la filiación del actor, hacen que proponga al acuerdo aplicar al demandado E.O.A. una multa en favor del actor M. G., consistente en la suma de pesos equivalente a 20 Jus  (art. 35.3 cód. y arg. art. 45 mismo código).

            ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- El juzgado sostiene que en 4 oportunidades el demandado se abstuvo de comparecer a los fines de serle extraída sangre (f. 106 vta. ap. 1 párrafo 2°).

            En sus agravios, el demandado admite 2, pero aduce que no pudo ir por estar de viaje debido a su comercio y porque no fue notificado en su domicilio real (fs. 130 vta. y 131).

            En 1ª instancia, en 3 ocasiones A. fue notificado y no asistió:

            a- el 25/10/2011 (fs. 31, 33/vta., 34 y 35);

            b-  el 24/4/ 2012 (fs. 38, 45/46, 52 y 53);

            c- el 4/12/2012 (fs. 67, 69/70, 73 y 74).

            Es palmaria la endeblez del argumento relativo a la deficiente notificación (art. 384 cód. proc.). No sólo A. acepta que fue notificado por cédula en el domicilio constituido, sino que además explica que su abogado le dio noticia de esas audiencias (f. 130 vta. 2). En tales condiciones, aunque por ventura hubiera correspondido notificarle en el domicilio real, es evidente que la realización de las audiencias llegó a conocimiento real y efectivo de A., con lo cual quedó satisfecha con holgura la finalidad de cualquier medio de notificación que se hubiera usado (arts. 149 párrafo 2° y  169 párrafo 3° cód. proc.). En todo caso, A. debió plantear en la instancia inicial la nulidad de las notificaciones que a su entender debieron ser realizadas en el domicilio real,  y no lo hizo (art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

            Por otro lado, es inverosímil que en 3 intentos,  repartidos en 2 años calendario,  A. no hubiera podido acomodar sus viajes de comercio. Asimismo, es manifiestamente tardío decirlo recién en diciembre de 2015 al expresar agravios (f. 132): en todo caso, actuando de buena fe, debió alertar  antes sobre  sus viajes de comercio, para permitir la fijación de audiencias en días no interferidos por ellos (art. 34.5.d cód. proc.). Comoquiera que fuese, no señala A. en qué probanza adquirida por el proceso pudiera sustentarse la excusa de sus viajes de comercio hechos coincidentemente los días notificados para la extracción de sangre (art. 375 cód. proc.).

            2- En lo que llevo expuesto detecto varios indicios que autorizan a creer en la paternidad de A..

            Para empezar, cada una de las inasistencias injustificadas para la extracción de sangre constituye indicio autónomo. Cada citación abrió la posibilidad de colaborar con la prueba biológica y las ausencias de A. cerraron una y otra vez, diferentes veces, esa posibilidad (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

            La endeblez argumentativa en torno a la notificación de las audiencias para extracción de sangre,  la inverosimilitud de la excusa para no asistir a ellas, la falta de prueba sobre esa excusa y lo extemporáneo de la alegación de esa excusa, son comportamientos procesales que también configuran indicios a favor de la sinrazón de A. (art. cit. en párrafo anterior).

 

            3- Hay más indicios en contra de A. y voy a destacar algunos sin ánimo de ser totalmente hermético.

            El uso argumentativo de la inverosimilitud: sólo recordar “manoseos y manipulaciones preludiales” pero no la llegada al  “acceso carnal” (f. 16 vta. antepenúltimo párrafo). Si algo interesante sucedió, es increíble  que se recuerde lo menos y no lo más (art. 384 cód. proc.).

            Sumo también que  A. no ofreció prueba (fs. 15, 37, 47/vta.)  sobre los hechos alegados en su defensa (art. 354.2 cód. proc.), algunos de ellos muy graves  como vg. la exceptio plurium concubentium (f. 16 vta. 4° párrafo comenzado desde abajo); ese comportamiento procesal denota sinrazón pues es sospechoso que alguien que crea estar realmente en lo cierto no haga siquiera el intento de persuadir al respecto (arts. 163.5. párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.). Y más aún,  A. no sólo no ofreció prueba, sino que se abstuvo de asistir a las audiencias testimoniales, ocasión en la que habría podido repreguntar con el ánimo de que las declaraciones no favorecieran la tesis de la parte actora y sí, en cambio, la suya (fs. 90, 91 y 94; art. 440 párrafo 2° cód. proc.). Tampoco sobra destacar que el demandado no hizo uso oportuno de las atribuciones conferidas en el art. 456 CPCC en cuanto a la idoneidad de los testigos propuestos por la parte accionante.

 

            4- En 2ª instancia A. solicitó la producción de la prueba biológica que él mismo había entorpecido en 1ª instancia: “me someteré en forma inmediata, sin restricciones”, dijo en diciembre de 2015 (ver fs. 131 y 132). Lo hizo, además, enérgicamente,  pues, para el caso de no hacérsele lugar, hizo reserva recursiva extraordinaria (fs. 131 vta./132).

            Tomando en consideración especialmente ese enérgico compromiso evidenciado y asumido por el demandado,  esta cámara accedió (fs. 140/141).

            ¿Qué sucedió? Que las partes se notificaron espontáneamente de la audiencia para extracción (fs. 163 y 164), pero, llegado el día, no se hizo presente  A. pero sí  apareció el “certificado” médico de f. 166, suelto, sin ser adjuntado a través de escrito, ilegible en cuanto a la dolencia de A.. Ausencia súbita (f. 169), clandestinidad en la presentación de la justificación y misterio en la dolencia  justificativa.

            Pese a eso, y no sin advertirle acerca de las posibles implicancias de su comportamiento procesal, se le dio a A. una nueva oportunidad (f. 167), la cual tampoco honró (ver fs. 174, 182 y 183). Y véase bien, no obstante que se notificó en forma personal del día de la audiencia de extracción (30/5/2017), recién el 23/6/2017 su abogado como gestor intentó justificar la ausencia arguyendo –otra vez con inverosimilitud-  que por error concurrió el 31/5/2017 (fs. 193 y 194).

            Vale decir que A. no sólo hizo fracasar en 1ª instancia la prueba biológica ofrecida por la parte actora, sino que logró ese mismo resultado en 2ª instancia actuando él mismo como oferente muy comprometido (: “me someteré en forma inmediata, sin restricciones”) y enérgico (reserva de recursos), sumando de ese modo varios indicios  -ausencias, justificaciones clandestinas, misteriosas, inverosímiles y tardías-   en su contra ya en cámara (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo  2° y 384 concs. cód. proc.).

 

            5- La pléyade de indicios que he mencionado conduce a presumir, sin ningún motivo de duda razonable, que la pretensión de filiación es fundada (art. 4 ley 23511; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 1°, 163.6 párrafo 2°, 375 y 384 cod. proc.).

            Adicionalmente creo que hay otro vector hacia la confirmación de la sentencia apelada: la falta de crítica concreta y razonada del argumento según el cual la no realización imputable de la prueba biológica sumada a la falta de pruebas del demandado equivale a prueba biológica favorable a la demandante (f. 107 anteúltimo y antepenúltimo párrafos). La fórmula “no prueba biológica por culpa del demandado  + no pruebas a favor demandado » prueba biológica a favor demandante” no ha suscitado objeción ninguna de A. y, en las circunstancias del caso que son justamente las de esa “fórmula”, puede razonablemente sostener el éxito de la pretensión actora (art. 3 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Eso es bastante para confirmar la sentencia apelada, maguer se prescindiese de la prueba testimonial: el negativo y copioso comportamiento procesal del demandado es asaz persuasivo, al punto que creo que el éxito de la demanda que deriva de ese comportamiento de alguna manera puede ser interpretado en sí mismo como suficiente  y merecido  “castigo” (arts. 34.5.d, 35.3, 45 y concs. cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El art. 45 faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida total o parcialmente o a su letrado o a ambos conjuntamente cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por los mismos.

            El carácter sancionatorio de la norma obedece a un propósito moralizador de la conducta procesal de quienes litigan a sabiendas de la propia sinrazón o contrarían los fines del proceso, dilatando innecesariamente sus plazos u obstaculizando las decisiones.

            No obstante, esa facultad procesal debe ser ejercida con suma prudencia y carácter restrictivo, atendiendo a las delicadas implicancias que la misma posee respecto del derecho constitucional de defensa en juicio. Sobre todo, si se trata de una decisión que no ha venido acompañada de solicitud de parte interesada y enmarcada en las particulares circunstancias de este caso (fs. 36.I,, 64.I, 100.I,  136.II.a, 136vta., 140/141, 152.I, 173.I, 176.I, 177/vta., 186.I; causa 15443, sent. del 29/08/2006, ‘Ciancio de Deluchi, Estela c/ Gueselaga, Francisco y otro s/ reivindicación y daños y perjuicios’, L. 35, Reg. 40).

            Por ello, adhiero al voto en segundo término.

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, según mi voto:

            1. Desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs.106/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            2. Establecer una multa consistente en la suma de pesos equivalente a 20 Jus a cargo de E.O.A., en favor del actor M. G..

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 106/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs.106/110 vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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