Fecha del Acuerdo: 30-08-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 63

                                                                                 

Autos: “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -90329-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MARCIAL RAFAEL  C/ BARBASTE HUGO PEDRO S/ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   fundada la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1.La sentencia hace lugar a la reivindicación instaurada.

            Para ello tiene en cuenta la titularidad registral del actor, y la posesión del inmueble por el accionado.

            Como asimismo que el segundo intentó probar una supuesta compraventa a su favor del bien en litigio a la madre del actor, pero que no produjo prueba alguna al respecto.

            Apeló el accionado, solicita la producción en cámara de la prueba cuyo impulso no activó en primera instancia y que luego de ello se revoque la sentencia con costas.

            A fs. 111/112 fue desestimado el replanteo de prueba.

 

            2. Veamos:

            Se trata de un proceso ordinario (ver f. 52), donde como es sabido debe acompañarse junto con la demanda la prueba documental y ofrecerse la restante dentro del plazo de diez días de notificado el auto de apertura a prueba (arts. 332 y 365, 2da. parte, cód. proc.).

            El demandado ofreció la prueba anticipadamente al contestar demanda.

            El juzgado dispuso la apertura a prueba (ver f. 52) y el actor la notificó al demandado en el mes de marzo de 2016 (ver cédula de fs. 54/vta.).

            A partir de allí no hay un sólo acto procesal del accionado tendiente a impulsar la producción de aquella prueba ofrecida ante tempus; sino hasta el escrito de f. 85 del 23 de noviembre de 2016 -más de siete meses después que le fuera notificado el auto de apertura a prueba- donde luego de vencido el período de acreditación de los hechos y  colocados los autos para alegar, solicita la producción de dos de las pruebas ofrecidas al contestar demanda: testimonial y confesional; guardando silencio respecto de la restante: documental en poder de terceros y pericial caligráfica (ver fs. 48vta./49).

            Es cierto que el juzgado pudo obrando con flexibilidad ordenar la producción de aquella prueba ofrecida al contestar demanda y no esperar ortodoxamente su ofrecimiento (en realidad reiteración) luego de la apertura a prueba; pero ante la omisión de la correspondiente orden de producción, el accionado debió estar atento, alertar al juzgado que ordenara la prueba que ya había ofrecido y prácticamente nada hizo.

            Pues no atinó a reaccionar durante los meses en que el proceso se encontraba en etapa de prueba, pese a estar noficado de su apertura (ver fs. 54/vta.), ni ante el pedido de explicaciones del juzgado de f. 86, párrafo 2do.

            El replanteo introducido en cámara y desestimado,  más que replanteo probatorio, significaba -en función de las particularidades del sub lite- una desnaturalización de las funciones de esta cámara al pretenderse prácticamente su conversión en órgano de grado en lugar de controlador de la decisión del juez de primera instancia; pues se pretendía editar aquí aquello que debió serlo en la instancia de origen y no se hizo por falta de impulso de la parte interesada.

            Y si bien el replanteo probatorio fue rechazado por no abastecer los requisitos de su procedencia; lo cierto es que aun cuando se hubiera producido en cámara la prueba en cuestión y ésta hubiera sido favorable a criterio del accionado a su interés; nada dice en su expresión de agravios acerca cómo es que esa prueba sería suficiente para revertir lo decidido en la instancia de origen o porqué eventualmente pondría en evidencia un error del sentenciante.

            Es que, así como el replanteo -tal como fue formulado- no cumplimentó las condiciones para reportárselo idóneo a los fines de lograr su cometido; la expresión de agravios traída tampoco tiene virtualidad para conmover lo decidido, pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, al limitarse sólo a pedir la producción de prueba en cámara y luego de ello el dictado de sentencia (arts. 260 y 261, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            El demandante adujo ser dueño y, como defensa,  el demandado sostuvo  estar en posesión del inmueble por  compra a los progenitores de aquél (fs. 23/24 ap. II y 47 vta./48 ap. III).

            Según el juzgado, sólo el demandado no logró probar su tesitura (f. 89 vta.).

            No expuso el demandado ningún agravio tendiente a poner en evidencia el error del juzgado, consistente sea en haber tenido por cierta sin  prueba suficiente  la tesitura del demandante,  o sea en haber tenido por no demostrada  su propia tesis pese a las probanzas producidas en 1ª instancia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Antes bien, rechazado el replanteo probatorio del  apelante (fs. 111/112), si algo pudo quedar confirmado  es  la ausencia de prueba en apoyo de la defensa del demandado (art. 375 cód. proc.).

            ENCUENTRO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Declarar desierta la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 89/90, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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