Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 278

                                                                                 

Autos: “P., L. M. S/ LEY 26.657″

Expte.: -90429-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L. M. S/ LEY 26.657″ (expte. nro. -90429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 112, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿a qué juzgado le corresponde intervenir en el caso?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En punto a la competencia referida a los asuntos de que trata la cuestión elevada a esta alzada, que tiene que ver con la evaluación compulsiva de L., M. P., y no directamente con su comportamiento como curadora de su hija M. S. G. E., es básico considerar que  el artículo 61 de la ley 5827, primer párrafo, en relación con el inciso f del punto II y la primera parte del punto II del mismo, dispone que los Jueces de Paz Letrados conocerán de las internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro horas al juez de primera instancia.

De lo que se desprende que en tales supuestos de urgencia, la competencia de la justicia de paz letrada cesa una vez conjurado el apremio.

Y ¿cuál es el juez que debe continuar atendiendo el caso?.

Si se toma en cuenta que los jueces de familia tienen competencia para conocer de las internaciones del derogado artículo 482 del Código Civil –del cual los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial serían sus sucedáneos– y también en los supuestos de protección de personas (arg. art. 827 incs. o/t, del Cód. Proc.), y que a los jueces en lo civil y comercial le queda la competencia residual que resulta del artículo 50 de la ley 5827, parece que a los primeros.

En definitiva, si alguna situación de duda hubieran podido engendrar las circunstancias o las normas aplicables, el juez requerido debió inclinarse por conocer del asunto, por aplicación de la regla contenida en el artículo 486, segundo párrafo, del Cód. Proc.

En suma, se decide la cuestión de competencia traída a esta cámara disponiendo que –en cuanto fue materia de desavenencia entre los jueces– debe continuar entendiendo en las cuestiones relativas a la internación de M. L. P., la jueza de familia de este departamento judicial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar que corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

Regístrese. Hágase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa a Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón y posterior remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y ccs. AC 3397).

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