Fecha del Acuerdo: 5-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 279

                                                                                 

Autos: “H,. S.E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89021-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 261, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de f. 251?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La apelante de fs. 252/vta. se agravia en cuanto a que se fija una cuota suplementaria por alimentos atrasados de $1200, por considerarla exigua  y por no contemplar que devengue intereses, a futuro,  por el saldo deudor.

2.

a. En cuanto a que $1200 es poco para responder a alimentos atrasados, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria principal es de $1.850, no aparece manifiestamente injusto que la suplementaria equivalga a, aproximadamente, el 65% de la última.

En ese porcentaje luce respetado el equilibrio que debe existir entre el derecho del deudor a que no se vea perjudicada notablemente su situación económica para afrontar los alimentos y el de la alimentada a que no se desnaturalice el propósito para el que ha sido fijada (art. 642 cód. proc.).

b. En relación a los intereses, ya ha sido reconocido que los alimentos atrasados en estas actuaciones los generan, al aprobarse a f. 222 la liquidación de fs. 212/213, que contempla tales accesorios.

En esa ocasión, la de fs. 212/213, se computan hasta la fecha de la liquidación, pero ello no implica que no se deban hasta su efectivo pago (art. 552 CCyC y art. 501 y concs. cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Luego de la sentencia de esta alzada, la actora se presentó a foja 243 solicitando se fijara la cuota suplementaria, considerando conveniente que el saldo adeudado se abonara en no más de doce meses.

Como consecuencia de ese pedido, la jueza intimó al demandado el pago de la suma de $ 47.501,23 bajo apercibimiento de ejecución y en su caso fijar la cuota complementaria.

Este nada dijo al respecto (fs. 248/249). Por manera que no hay cuestión acerca del saldo.

Acto seguido, la actora solicitó se procediera a hacer efectiva la intimación de ejecución y en su caso se fijara la cuota suplementaria a cargo del obligado (f. 250).

En ese marco el principio de bilateralidad fue cumplimentado respecto de lo pedido, pues la actora expresó su pretensión a foja 243 (no más de doce cuotas) y el demandado guardó silencio.

La jueza, en lugar de doce cuotas concedió, aproximadamente treinta y nueve ($ 47.501,23 dividido $ 1.200= 39,58; fs. 253).

Ciertamente que la cantidad de cuotas, con el nivel de inflación que afecta actualmente la economía del país –lo que es público y notorio– parece una solución perjudicial para la alimentada.

En su lugar, y teniendo en cuenta la posición de máxima esgrimida por la actora y la falta de propuesta por parte del alimentante, parece discreto fijar que el importe adeudado se abone en veinticuatro cuotas. Esto así para guardar cierto equilibrio entre el interés de la alimentada en percibir los alimentos atrasados sin que los importes se deprecien desmedidamente y la situación del alimentante, que vea facilitada en alguna medida la posibilidad de cubrir el saldo fraccionadamente.

Por ello estimo prudente fijar la cuota suplementaria en la suma de $ 1.826,97 mensuales, lo cual significa cancelar el saldo en unas veintiséis cuotas. Sin intereses, que no fueron solicitados en 1° instancia (f. 243; art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El juzgado de oficio, sin pedido de la actora y sin sustanciación con el accionado, había fijado alrededor de 95 cuotas mensuales para el pago de los alimentos atrasados. Apeló la actora, abogando por no más de 24 cuotas mensuales (f. 224 párrafo 2° in fine). La cámara hizo lugar a la apelación, pero no determinó la cantidad de cuotas, sino que encomendó al juzgado una nueva determinación  “con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad” (ver fs. 223 y 235/236).

Volvió a la carga la actora ante el juzgado y pidió que los alimentos atrasados se pagaran en 12 cuotas (f. 243). No pidió intereses (art. 34.4 cód. proc.). Previa sustanciación en la que el alimentante guardó silencio (fs. 244, 245/vta. y 248/249), el juzgado fijó la cuota suplementaria en $ 1.200, o sea, determinó alrededor de 39 cuotas.

Bien podría decirse que el silencio del accionado ante la sustanciación del pedido de f. 243 autorizaría a establecer 12 cuotas, pero los argumentos vertidos por el juez Lettieri –a los que me pliego- constituyen vector razonable hacia 26 cuotas, en relativa consonancia  con la postura que la parte actora había abrazado  a f. 224 párrafo 2° in fine (24 cuotas) y que abandonara sin explicar por qué a f. 243.II. Así concebida, el monto de la cuota suplementaria no alcanza a superar la cuantía de la cuota alimentaria ordinaria.

No corresponde agregar intereses pese a lo que pudiera haberse expresado al respecto en la expresión de agravios,  habida cuenta que en el juzgado, al iniciarse la incidencia, a f. 243, ellos no fueron recabados (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de  f. 251, determinando en $ 1.826,97 el monto de las cuotas suplementarias hasta cubrir la totalidad de los alimentos atrasados.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de  f. 251, determinando en $ 1.826,97 el monto de las cuotas suplementarias hasta cubrir la totalidad de los alimentos atrasados.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.