Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 280

                                                                                 

Autos: “S., N. T. C/ M., O. J. S/ INCIDENTE.”

Expte.: -90338-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., N. T. C/ M., O. J. S/ INCIDENTE.” (expte. nro. -90338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 32, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 8/13 vta. contra la resolución de fojas 7/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Tocante el primer agravio, debe observarse que la circunstancia de abonar privadamente una cuota alimentaria –un  mil o un mil quinientos pesos, más otros aportes (fs.9/vta.)– no empece que se fije judicialmente una provisoria, que da certeza y no impide se siga abonando aquélla o bien quede sustituida por ésta.

Acaso, la fijación de alimentos provisorios resulta habilitada por lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial.

En lo que atañe al agravio que ataca el monto fijado por considerarlo de imposible cumplimiento, hay que reparar –de un lado– que M.,  ha manifestado su intención seguir pagando la suma de $ 2.000, agregando que su familia colabora con todo lo que C. necesita (f. 12). Y que –del otro- no ha proporcionado el monto de sus ingresos que le impidan abonar $ 3.000. Lo cual bien pudo hacer, pues nadie mejor que él mismo ha estado en condiciones de proporcionar ese dato, demostrando la condición patrimonial propia, como lo habilita el artículo 640, primer párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

Con respecto a los aportes de la madre, es de recordarse que el artículo 660 del Código Civil y Comercial establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

En suma, el recurso muestra insuficiencia para originar un cambio en al decisorio apelado, como se pretende. Y por ello se lo desestima con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de fojas 8/13 vta., con costas al apelante vencido (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de fojas 8/13 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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