Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro:  276

                                                                                 

Autos: “BAZAR AVENIDA S.A. C/ GAMBIER, ANGEL DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90365-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A. C/ GAMBIER, ANGEL DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 57/58?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución de fs. 57/58 hace lugar al allanamiento del demandado, tiene por integrado el monto pagado y por cancelada la deuda, imponiendo las costas al ejecutante.

Para así resolver, el juzgado funda su decisión en dos argumentos extraídos de sendos fallos de la Suprema Corte Provincial:

a- que el pagaré debió presentarse extrajudicialmente al cobro, presumiéndose que así se hizo si el ejecutante indica el día y lugar de la presentación en su demanda; pero manifiesta el sentenciante que el actor no hizo referencia alguna al respecto al accionar.

b- de no darse lo indicado en a-, se entiende como fecha de presentación al cobro aquella en que se diligenció el mandamiento de intimación de pago y a partir de allí corren los intereses reclamados por la mora.

Con estos dos argumentos -ausencia de manifestación de haber sido presentado extrajudicialmente el documento al cobro y supliendo esa ausencia con la intimación judicial de pago- tuvo por integrado el monto del pagaré con el depósito de f. 50, por cancelada la deuda sin más, es decir sin adicionar intereses e impuso las costas a la accionante.

 

2. Apela la actora, pero centra sus agravios en que desde el momento del libramiento del pagaré a la vista con cláusula sin protesto el demandado tenía conocimiento de la deuda que mantenía, y en consecuencia, debía cumplir con su obligación y no cumplió, y es por eso que deben correr intereses, también se agravia porque aquí no hubo pago voluntario sino embargo judicial (fs. 69/vta.).

Pese a lo anterior, no se advierte que medie agravio concreto sobre lo decidido por el juzgado respecto a que debió el ejecutante indicar el día y lugar en que intimó extrajudicialmente al demandado para poder beneficiarse con la presunción legal de presentación al cobro que beneficia al portador; para que presumida esa presentación corran los intereses (ver f. 57vta.).

Por otra parte, no advierto que el dinero depositado en la cuenta de autos sea producto de un embargo judicial, sino consecuencia del depósito del accionado de f. 50 cuyo comprobante fue acompañado con el escrito de f. 51; los intentos de embargo -según el actor- tuvieron al parecer resultado infructuoso (ver f. 40).

Por manera que a falta de crítica concreta y razonada de los argumentos centrales del fallo que sostienen la decisión de hacer lugar al allanamiento, y habiendo el accionado depositado el dinero por el cual fue intimado mediante mandamiento de fs. 43/vta., corresponde declarar inidóneo el memorial de fs. 69/vta. y, en consecuencia, mantener el decisorio apelado con costas también en esta instancia al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Con la amalgama de los artículos 60 y 103 del decreto ley 5965/63, se obtiene que el pagaré es título ejecutivo para reclamar el importe de capital y accesorios, conforme lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56.

Ahora bien, aplicando lo expresado en el marco de los incisos uno y dos del artículo 52 del mismo decreto, resulta -en lo que ahora interesa destacar- que en ejercicio de la acción directa se puede exigir a aquel contra quien se la ejerce el monto del pagaré con los intereses y que esos intereses corren a partir del vencimiento.

Pero ¿cuándo vence un pagaré librado a la vista?.

Pues como el pagaré librado a la vista es pagable a su presentación, su vencimiento se produce con ese acto, es decir, con su presentación (ag. art. 36 del decreto ley 5965/63). Si además lleva la cláusula ‘sin protesto’, la única manera de poder determinar el vencimiento del pagaré librado con esa modalidad, es que el accionante indique la fecha en que el librador tomó vista del pagaré. Aquella cláusula libera de la diligencia de protesto pero no de la presentación al pago que marca -en este caso- el vencimiento del pagaré.

De ahí que al demandar en tales circunstancias, el tomador debió señalar el lugar y la fecha en que hizo tal presentación, quedando a cargo del deudor, la prueba que contradiga esa afirmación.

Si no lo hizo -como en la especie (fs. 12/13 y 54.vta.)-, cabe tomar como fecha de presentación al pago la de la intimación mediante el mandamiento librado en el ejecutivo. Es lo que desliza la sentencia -con referencia a un voto en minoría de un juez de la Suprema Corte- aunque luego no es consecuente con tal razonamiento (fs. 57vta.).

Ese será el día del vencimiento del pagaré y a partir de ese momento corren los intereses de acuerdo a los incisos uno y dos del artículo 52 del decreto ley citado.

En el juicio no hay constancia de la fecha en que se realizó la intimación judicial. Pero el deudor reconoce que fue ‘notificado’ el 2 de mayo de 2016. Por lo expresado, ese día ocurrió el vencimiento del pagaré a la vista y debe ser el punto de partida de los intereses (fs.48.3). Y esta afirmación no fue confutada concretamente por la ejecutante, proponiendo una diferente (fs. 54).

Luego, como el depósito del importe del pagaré se realizó el 10 de mayo de 2016, debieron agregarse intereses desde aquella fecha.

En suma, en esa medida, asiste razón al recurrente cuando protesta porque la sentencia no computó intereses (fs. 69.II, tercer párrafo y 69vta., primer párrafo).

            2. En punto a las costas, que la sentencia impuso al ejecutante, el tema merece una reflexión, motivada por los agravios del ejecutante (fs. 69/vta., segundo párrafo).

Ya se ha dicho que el vencimiento del pagaré a la vista fue simultáneo con el momento en que el deudor fue ‘notificado’ el 2 de mayo de 2016. Pero no pagó en ese momento sino que hizo el depósito del importe del documento el 10 de ese mes. Por manera que, aún si no se hubiere encontrado en mora antes, lo cierto es que no puede ser eximido de costas si no pagó al tiempo de la intimación. Lo hizo días después y sin agregar intereses devengados entre aquella diligencia y el depósito. Menos aún imponérselas al ejecutante que no resultó vencido, pues el ejecutado se allanó y depositó.

Por conclusión, las costas deben imponerse al ejecutado (arg. art. 537 del Cód. Proc.).

            3. De conformidad con lo expuesto, corresponde modificar la sentencia en el sentido que, más allá del depósito efectuado, corresponde liquidar intereses desde el 2 de mayo de 2016, dejando para la instancia anterior la temática relativa a la tasa aplicable y al lapso hasta el cual han de correr. Imponiéndose las costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado (arg. art. 537 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, declarar inidóneo el memorial de fs. 69/vta. y, en consecuencia, mantener el decisorio apelado con costas también en esta instancia al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente la apelación de fs. 69 contra la resolución de fs. 57/58 y modificarla en el sentido que, más allá del depósito efectuado, corresponde liquidar intereses desde el 2 de mayo de 2016, dejando para la instancia anterior la temática relativa a la tasa aplicable y al lapso hasta el cual han de correr.

Con costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado (arg. art. 537 del Cód. Proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de fs. 69 contra la resolución de fs. 57/58 y modificarla en el sentido que, más allá del depósito efectuado, corresponde liquidar intereses desde el 2 de mayo de 2016, dejando para la instancia anterior la temática relativa a la tasa aplicable y al lapso hasta el cual han de correr.

Imponer las costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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