Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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Libro: 48/ Registro: 182

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Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, CRISTIAN – TRANSPORTADORA LOS PINOS II S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89131-

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            TRENQUE LAUQUEN, 21 de junio de 2017.    

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 138 y 158  contra la regulación de fojas 125/128; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 71/73vta respecto de los  honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

            CONSIDERANDO.

            a- Se trata de un juicio ejecutivo con  excepciones y sin  prueba, y al efecto es dable tener en cuenta que la excepción opuesta (v. fs. 45/vta., pto. VII) llevó al rechazo de la acción deducida contra el co-demandado Cristian Hernandez y por ende en este tramo de la demanda, la parte actora cargó con las costas del proceso (v.fs. 125/128).

            Por ello y de acuerdo a los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros) se ha  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20 % para  el abogado de la parte ejecutada que ha opuesto excepciones; y en el caso ganancioso.

             Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 18% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v.  causas citadas).

            Ello por cuanto en el trámite acotado del juicio ejecutivo sólo existen la  “intimación de pago” y la chance de “oponer excepciones” a tramitarse según lo específicamente reglado en el art. 545 y siguientes del  ritual,  de modo que no puede aplicarse  de manera analógica  lo dispuesto para los juicios de conocimiento,  en los que  el  normal tránsito del proceso es más extenso y la normativa contemplada para la retribución en  este tipo de juicios está dada por  el art. 28.a) incs. 1., 2. y 3. y 28.b) incs. 1. y 2.,  del d.ley 8904/77, siempre  en conjunción con  los arts. 14, 16, 21 y concs. del mismo ordenamiento arancelario.

            Así los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del profesional que patrocinó a Hernandez -co demandado contra el cual se rechazó la acción-  en $11.524,28 resultan  altos teniendo en cuenta  los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art.  1, 2da. parte CCyC), en tanto  resultaría un honorario de $8067 (base -$80029,84, v. fs. 39/vta., art. 23 segunda parte- x 11,20%   -arts.16, 21 y 34- x 90% -art.14-)  por lo tanto debe estimarse la apelación  por altos de foja 158  y fijarlos en esa suma.

            b- En cuanto a los honorarios  por la medida anticautelar, y siguiendo los mismos lineamientos de la pretensión principal,   cabe asimilar la  retribución a la que contempla el art. 47 de la normativa arancelaria  y así cabría aplicar  una alícuota del  30%  de la regulación principal, resultando para el abog. Martín un honorario de $2420,10   (esto es base -$80029,84- x 11,20% -arts. 16,21 y 34- x 90% -art. 14- x 30%  -art. 47-), de manera que debe estimarse el recurso por altos contra los honorarios regulados  en $5762,14  y reducirlos a la suma de $2420,10.

 

            c-  La labor  del abog. Martín respecto de la medida anticautelar   (fs. 55/56vta.)  llevó a estimar la apelación deducida a f. 51, y las costas quedaron impuestas de acuerdo al resultado de la pretensión principal, es decir a cargo de la parte actora perdidosa en la excepción  (v.fs. 125/128),  y según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, corresponde regular honorarios a favor de Martín  en la suma de $726,03  (hon. de prim.  inst. -$2420,10- x 30%);  específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S. A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos

/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).

            Por ello,  la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de foja  138.

            Estimar el recurso de foja 158 y reducir los honorarios del abog. Roberto Fernando Martín, fijándolos en las sumas de $8067 por  la acción ejecutiva y $2420,10 por la medida anticautelar.

            Regular los honorarios del abog. Roberto F. Martín   devengados en esta alzada, fijándolos en la suma de $726,03.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

 

                                    

 

                                               Carlos A. Lettieri                                                                                                    Juez

   Silvia E. Scelzo

          Juez

 

                                   Toribio E. Sosa

                                           Juez

 

 

            María Fernanda Ripa

                     Secretaría

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