Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 184

                                                                                 

Autos: “P., J. H. C/ R., N. B. S/ INCIDENTE”

Expte.: -90328-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., J. H. C/ R., N. B. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -90328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 14/15?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. En el expediente principal el cónyuge J. H. P., se presentó a fs. 60/vta. pretendiendo que se excluya de los bienes gananciales el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal. Para ello argumentó que dicho inmueble fue adquirido por él siendo soltero, pese a existir una  escritura donde figura su cónyuge como adquirente. En consecuencia sostiene que el inmueble en cuestión no es ganancial y por ello su cónyuge carecería de derecho sobre él.

            Agrega que los escritos donde se acordó la adjudicación y venta del inmueble por pertenecer a la sociedad conyugal no responden a su voluntad.

            Ante este planteo la jueza de paz resolvió que el boleto de compraventa adjuntado a fs. 58/59 por el que se pretende demostrar el carácter propio del inmueble, carece de fecha cierta, razón por la cual no es suficiente para modificar la validez de la escritura pública ni el convenio mediante el cual las partes acordaron la división del bien integrante de la sociedad conyugal que se encuentra homologado y firme. No obstante,  la magistrada aclara que ello lo decide sin perjuicio de lo que en otro trámite y por otra vía, pudiera alegarse y acreditarse  (v. fs. 76/vta.).

            Dicha resolución si bien fue recurrida por P., a f. 77, luego éste desistió del recurso alegando que lo hacía para promover las actuaciones orientadas a que se reconozca la propiedad exclusiva del inmueble, lo que concretó  finalmente al promover el presente incidente donde en su demanda ofreció diversas pruebas (v. fs. 11/13 vta.).

            La pretensión del actor fue desestimada in límine a fs. 14/15, promoviéndose recurso de apelación a f. 16.

 

            2. Veamos: el artículo 336 del código procesal admite el rechazo in limine de la demanda cuando ella no se ajuste a las reglas o formalidades establecidas, expresando el defecto que contengan.

            Ello se refiere a los recaudos formales estatuidos; dicha facultad ha de correlacionarse con lo edictado en el artículo 34.5. del ritual, especialmente el apartado b. el que impone a los jueces señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones formales de que adolezca, ordenando su subsanación.

            Ella obra en principio sobre el aspecto procesal de la relación vinculatoria, no sobre el contenido de aquellos actos que, como el fundamento de la demanda, ofrecimiento y calidad de la prueba, etc. quedan librados a la iniciativa de las partes.

            Puede y debe señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades que afecten el ofrecimiento probatorio, pero no declararse ante tempus por ejemplo que su aporte probatorio ha de resultar a la postre insuficiente (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada; reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, tomo IV-B., pág. 115).

            Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y  cautela.

            Es cierto que lo dicho significa que el juez puede y  debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión.

            Así, en cuanto a los sujetos (competencia del juez; legitimación ad processum de las partes), al objeto (si fuere inidóneo el objeto inmediato con relación al tipo de proceso en que la pretensión se dedujo) y a la causa.

            Todavía, si hablamos de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que tampoco se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18-12-2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539).

            Yendo al caso, el contexto de la presentación, no autoriza a calificarla como  notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que se pueda llegar a decidir al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento. Ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico.

            En consonancia, estimo que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad en que nos hallamos, que el pedido de  exclusión del inmueble de los bienes gananciales, por el momento, no merecía su desestimación in limine.

            Repito, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión, en el momento oportuno (conf. esta Cámara:  “Bastitta Harriet Gaiana  c/ Echazu Abel Hernan S/ Repeticion Sumas De Dinero”, Expte.: -88954-, L. 45,  Reg. 92, sent .del 15/04/2014).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- En el principal sobre divorcio:

            A-  R., manifestó respecto del inmueble asiento del hogar conyugal, que: a- es ganancial; b- consentía que continuara siendo ocupado por P., hasta su venta (fs. 25 vta. a y 26 b). A su turno, P., aceptó esa ganancialidad y la atribución del bien hasta su venta, aunque propuso que no fuera puesto a la venta por el plazo de dos años (f. 33 vta. III); este último no fue aceptado por R., (f. 36 anteúltimo párrafo).

            B- Luego de la sentencia de divorcio (fs. 39/vta.), en audiencia los ex-cónyuges acordaron la realización inmediata de la venta, el precio y el lapso en que P., podía permanecer en el inmueble (f. 43), todo lo cual fue homologado a f. 44.

            C- Más tarde, P., sostuvo que en realidad el inmueble es propio suyo y no ganancial (fs. 60/vta.), lo cual fue resistido por R., (fs. 65/67), ante lo cual el juzgado resolvió rechazar el planteo de aquél, “…sin perjuicio de lo que en otro trámite y por otra vía, pudiera alegarse y acreditarse respecto de las circunstancias invocadas por P.” (fs. 76/vta.). Si bien P., apeló (f. 77), más tarde desistió “…para promover las actuaciones orientadas a que se reconozca la propiedad exclusiva a la que precedentemente hice alusión…” (f. 81).

 

            2- Más allá de la competencia para resolver sobre el litigio (ver “MATIAS ANALIA LAURA c/ CASTRO CARLOS HORACIO S/MATERIA A CATEGORIZAR”, 12/10/2011 lib. 42 reg. 331) y del trámite procedimental que se imprima a la causa, lo cierto es que el juzgado apelado no pudo rechazar de plano la pretensión de P.,  usando los mismos argumentos que en el divorcio (la escritura pública  prevalece sobre el boleto pretendidamente anterior; hay un acuerdo homologado y firme relativo a la división del bien como ganancial),  si en el divorcio precisamente lo había remitido a otro trámite en pos de superar esos argumentos mediante la alegación y prueba de lo que P., considera arreglado a derecho.

            Al así proceder, el juzgado no sólo se contradijo, sino que también excedió el límite de sus atribuciones (arts. 34.4, 34.5.b, 336 y concs. cód. proc.; art. 3 CCyC).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 16, y revocar por prematura la  resolución de fs. 14/15.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Adhiero al voto que abre el acuerdo (art.266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 16, y revocar por prematura la  resolución de fs. 14/15

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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