Fecha del Acuerdo: 19-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 181

                                                                                 

Autos: “CUNNINGHAM NELSON S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90334-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM NELSON S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90334-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 289, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 285 vta. II contra la resolución de foja 284?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La excusación es un deber de los jueces cuando se hallen comprendidos en las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 del Cód. Proc.. También lo pueden hacer cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. La falta de excusación, cuando el juez estaba impedido de intervenir en el asunto y a sabiendas haya dictado resolución que no fuera de mero trámite, lo expone a la consecuencia regulada por el artículo 32 del mismo cuerpo procesal.

            Pueden ser recusados en las oportunidades previstas en el artículo 18 del Cód. Proc., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17 del mismo ordenamiento, como aparece previsto en los artículos 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal. Pero no lo está que puedan pretender la excusación de un juez, si éste no tiene la convicción de estar en una situación que lo lleve a hacerlo.

            En este marco, pues, el pedido de foja 283 -más allá de cómo fue denominado- sólo pudo tramitar bajo la figura de la recusación con causa.

            No obstante, aún bajo ese esquema, la petición debe ser rechazada: (a) porque al remitir a sucesos sobrevinientes ocurridos durante una audiencia celebrada el 31 de marzo de 2017, el planteo  debió hacerse valer dentro de los cinco días de la misma, por manera que el formulado el 15 de mayo del mismo año ha sido extemporáneo (arg. art. 18 del Cód. Proc.); (b) porque no invoca puntualmente ninguna de las causas que indica el artículo 17 del Cód. Proc., aun cuando alude a entredichos de la jueza con una de las partes, después de comenzado a conocer del asunto, que haya molestado a ésta y ofendido a la jueza, no admitidos por ésta última y que no resultan manifiestas de las constancias del proceso (fs. 283, 284, 285/vta. y 286; arg. art. 17.10 y  21 del mismo cuerpo legal).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            El juez se debe excusar  y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que, como se intenta a f. 283,  alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.).

            De todas formas, si se interpretase que un pedido de excusación equivale a recusación, en el caso el planteo de f. 283 sería inadmisible por extemporáneo, tal como se lo sostiene en el último párrafo del voto inicial (art. 18 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 285vta. II contra la resolución de foja 284.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 285vta. II contra la resolución de foja 284.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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