Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 147

                                                                                 

Autos: “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90302-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. contra la resolución de fojas 24/25?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Para quedar libre de confusiones que empañen la solución –como sostener que en la especie se trata de un Banco (fs. 24/vta., tercer párrafo)– es dable definir que se trata aquí de la ejecución de un pagaré sin protesto, cuyo libramiento se atribuye a Roberto Oscar Allende y en el cual figura como beneficiario Juan Perticarini (f. 13).

            Con ese marco, basándose en la leyenda inserta en el título ‘por igual valor recibido en mercadería’ y derivando de las cartas documentos acompañadas que el ejecutante actúa en representación de Perticarini Maquinarias Agrícolas, la jueza de paz letrada se consideró habilitada para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del ejecutado se denunciaba en Mariano Moreno 266, Urdampilleta, partido de Bolívar, y que aquellos datos le permitían vislumbrar una relación de consumo que a su criterio tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de la ley 24-240 (fs. 24/vta. y 25).

            Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria  indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías y que el ejecutante actúa por Perticarini Maquinarias Agrícolas, es   justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada en la sentencia y menos acreditada a partir de los elementos colectados por la jueza.

            Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).

            En suma, con los datos disponibles, no aparecen comprobadas las circunstancias de activación de lo previsto en aquella norma, quedando en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del Cód. Proc., que no facultan a una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.

            Por ello se hace lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y se revoca la resolución de fojas 24/25, en cuanto fue motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 24/25.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 24/25.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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