Fecha del Acuerdo: 29-3-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 19

                                                                                 

Autos: “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -90054-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 135, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de fojas 108.II?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Este tramo liminar hay que dedicarlo a las medidas de prueba,  propuestas en esta segunda instancia (fs. 121/122vta.).

            En ese cometido, no es un dato menor que en la especie la cuestión fue considerada susceptible de ser resuelta como de pleno derecho. Y ese fue el temperamento que se adoptó, habida cuenta del silencio de las partes en objetar fundadamente la propuesta dentro de los cinco días de notificada la decisión (fs. 82, 85/86, 89.1, 92, 93/94vta.; arg. arts. 357 y 487 y concs. del Cód. Proc.).

            Nada de ese tramo del proceso fue motivo de crítica alguna del apelante (fs. 118/122vta.).

            En ese marco, al ofrecerse prueba en esta segunda instancia se requirió al interesado que dentro del quinto día de notificado, indicara si estimaba haber deducido hechos nuevos en los términos del artículo 255-5.a del Cód. Proc., tratándose del supuesto en que podía ser incluido su solicitud, dado la vacancia en que quedaba -según lo reseñado- el inciso b de la misma norma.

            Como guardó silencio, cabe presumir que el recurrente no tuvo hechos nuevos que mostrar. Quedándole cerrada en consonancia, la vía del artículo 255.5. para que la apertura a prueba prosperase.

            Por ello, la prueba propuesta en esta alzada, como fue ofrecida a fojas 121/vta., IV, se desestima.

            2. En torno a las defensas articuladas por el demandado al contestar la demanda -descartando las ampliaciones novedosas recién presentadas en los agravios (arg. art. 272 del Cód. Proc.)-, debe decirse que son reprodución más o menos análoga a lo aducido por A. M., y P. B. C., el 10 de mayo de 2011, en los autos ‘C., M. G. s/ insania’ y que no se ha producido prueba, en absoluto, para avalar el estado de necesidad que el demandado sostiene haberlo afectado, impidiéndole su libre determinación al concretar la venta del inmueble cuyo desalojo se le reclama (fs. 56/vta.; arg. art. 375 del Cód. Proc.). Los padecimientos que en tal sentido se adujeron, no se  justificaron.

            Tampoco pudo acreditarse con la sola constancia de la causa ‘M., d. C., s/ insania y curatela’, agregada por cuerda.

            De ese expediente -romovido por L. N. C., el 12 de Junio de 2014- se puede obtener que, para ese entonces, A. M., d. C. -su madre- padecía síndrome demencial, según el diagnóstico del psiquiatra Trecco (fs. 10/vta. y 18 de esos autos). En cambio, P. B. C., -su padre- al examen se encontraba lúcido, vigil, con orientación global conservada, aumnésico, auproséxico, no presentaba alteración en la sensopercepción, mantenía idea directriz, careciendo de ideación patológica, aubulico, autímico y con juicio conservado (f. 19 de la misma causa).

            Nada se ha dicho ni probado en ese proceso, que tenga relación con la capacidad civil de la causante al momento de concretarse la venta que demuestra la escritura cincuenta y dos, otorgada el 11 de abril de 2005, o sea unos nueve años antes de aquella certificación psiquiátrica (fs. 3/4).

            Además, el juicio de insania avanzó poco más allá de la petición inicial, pues la causante falleció el 30 de agosto de 2014, algunos meses después de iniciado (f. 73).

            Con tamaño déficit en la prueba, no es extraño que quedaran desactivados los argumentos que apuntaban a la patología mental de M., al tiempo del negocio y al estado de necesidad de C., quien ya de ochenta y ocho años a la fecha del examen psiquiátrico, no presentaba alteración psíquica alguna (17 de abril de 2014; f. 5; f. 19 de la insania ‘M., C.,’, agregada).

            Si la venta del bien se concertó con el cargo vitalicio de sostener a M. G. C., -cuya insania había sido declarada el 13 de septiembre de 1988- y a sus padres, como se explica a fojas 57.2 y vta. de ello no se dejó constancia en el texto de la escritura de venta. Y tampoco se acreditó por otros medios (fs. 25, 37/38, de la causa ‘C., M. G. s/ insania’, agregada).

            Además, en el acto escriturario se expresó que el comprador pagó por la compra la suma de $ 20.000, en efectivo, ante el escribano interviniente, sin que ese valor haya sido considerado como una ventaja desproporcionada para el adquirente. Por lo demás, igualmente no fue justificado que luego, a  C., le hubiera sido impuesto la devolución de ese dinero (fs. 57.2, 57/vta.3; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            Es oportuno referir que Delia Beatriz Castía, fue designada curadora definitiva de su hermana Marta Graciela Castía, el 11 de Julio de 2008, es decir con posterioridad a la venta formalizada –como fue mencionado- el 11 de Abril de 2005 (fs. 73 de la insania de Marta Graciela Castía, a la vista). Al recorrer las fojas de ese expediente, se percibe un sedimento de conflicto al menos entre la curadora definitiva y sus padres. Quizás el eje central pueda colocarse en la venta del inmueble objeto de este juicio (fs. 79, 80, 88/91, 94, 96/98, 103/106, 113, 115/117, 123/124/vta., 137/139vta., 160/161vta.). Al final la curadora renuncia el 6 de diciembre de 2012 -antes de iniciado este desalojo- y el 17 de mayo de 2013 es reemplazada por  Cenovia Nemesia Castía. Por alegadas desavenencias, renuncia también el 21 de agosto de 2015 (fs. 165/vta., 175, 176, 180/vta., 181 del expediente ‘Castía, Marta Graciela s/ insania’, agregado a los presentes). Y en eso quedó el referido trámite.

            3. En fin, que la venta formalizada en la escritura de fojas 3/5 haya padecido  los vicios en el consentimiento del vendedor  y su cónyuge que se han resumido -sea por falta de discernimiento, dolo, u otra causal- es una temática que, en esta causa, ha sido indócil a la prueba (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). No hay noticia que alguna vez se haya intentado alguna acción autónoma para hacer caer esa venta por aquellos defectos.

            Entonces, lo más que se puede colegir al respecto, es que esa operación generó conflictos intrafamiliares. Pero eso es insuficiente para tener por probados hechos tan graves como los que sustentan la defensa en ese aspecto (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Los agravios de fojas 120 (`segundo agravio’) a 121 vta., no rinden para desactivar lo que acredita la escritura, en cuanto informa al titularidad del inmueble a nombre de Ángel Eduardo David, que es lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble en el certificado de fojas 9 (arg. arts. 979 inc. 1, 993, 994, 1184 inc. 1, 2505 y concs. del Código Civil; arg. arts. 289.a, 296.a, 1017.a, 1886, 1892 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Por ello, en cuanto a estas circunstancias que nutren los argumentos de fojas 120/vta. a 121/vta., la apelación no prospera.

            4. Concerniente a la audiencia solicitada por el asesor a fojas 91, que el juez no dispuso, hay que tener en consideración que el funcionario no objetó la omisión, siendo el legitimado para hacerlo pues se correlacionaba con un pedido propio (fs. 92 y 101).

            Acaso es oportuno recordar que, aún en supuestos en que derechamente ha faltado la intervención del Ministerio de Incapaces en los asuntos judiciales en que un incapaz ha sido parte, la nulidad que ello origina es meramente relativa y, por tanto, susceptible de confirmación tácita, la cual deriva de la falta de impugnación del funcionario (art. 59 y 494 del Código Civil; art. 103.a. del Código Civil y Comercial), la misma es meramente relativa y, por lo tanto, susceptible de confirmación, aún tácita (S.C.B.A., L 83196, sent. del 13/02/2008, ‘D. G. ,R. y o. c/P. S. y o. s/Cobro de pesos, accidente in itinere’, en Juba sumario B5457).

            Por otra parte, tal como sostiene la asesora de incapaces a fojas 132/vta., IV, la intervención asumida en este proceso estuvo orientada básicamente a dar cumplimiento a la Resolución 452/10 de la Procuración General del Ministerio Público, la cual rige en los casos en que se dispongan medida de reintegro del inmueble que puedan afectar derechos o intereses de personas con discapacidad, y aparece cumplimentada con la audiencia fijada para conciliar la restitución del bien, que de ese modo atiende a lo solicitado por la asesoría a fojas 91, ordenando además el libramiento de oficio a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad (f. 95).

            Dejándose en claro que ese Ministerio no encuentra en la sentencia agravio ni violación en los derechos de  C., no obstante la advertencia que formula (f. 133).

            A mayor abundamiento, no está de más advertir que D. B. C., -cónyuge del actor- dejó de ser curadora de M. G. C., -habiendo renunciado al cargo- a partir del 17 de mayo de 2013 en que se dejó sin efecto su designación, nombrándose a partir de entonces como curadora definitiva de la causante a C. N. C., (fs. 165 y 175 de los autos ‘Castía, Marta Graciela s/ insania’, agregado por cuerda).

            Por manera que al iniciarse este pleito, el 3 de octubre de 2015, no ejercía ya aquel cargo (fs. 119, último párrafo).

            En consonancia, con arreglo a lo expresado precedentemente, el agravio desarrollado de fojas 118/vta. a fojas 120, no resulta admisible.

            5. Como secuela de todo lo expuesto, la apelación se desestima. Sin dejar de recomendar al juez de la instancia anterior, a la asesora interviniente, a la curadora definitiva y a las partes interesadas, como salvaguarda de lo dispuesto en el fallo para instrumentar adecuadamente la entrega del inmueble, se activen las obligaciones a cargo de los parientes de Marta Graciela Castía y de Pedro Braulio Castía, a fin de que -sin perjuicio de la intervención de los organismos municipales competentes- se cometa lo necesario y suficiente para que aquéllos no queden privados de un lugar donde habitar (arg. arts. 51, 529, 533, 536, 537.b, 538, 541, 671.c; arg. art. 234 inc. 1 del Cód. Proc.).

            Con esta salvedad, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 108.II contra la sentencia de fojas 93/94vta., y recomendar al juez de la instancia anterior lo dispuesto en el punto 5. de la cuestión anterior.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 108.II contra la sentencia de fojas 93/94vta., y recomendar al juez de la instancia anterior lo dispuesto en el punto 5. de la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

                                               Toribio E. Sosa

                                                    Juez         

 

 

          Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

 

                                                                María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría

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