Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Filiación

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 18

                                                                                 

Autos: “L., A. R. C/ D., C. E. S/ FILIACION”

Expte.: -88900-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ D., C. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 302, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Para cuantificar el daño moral el juzgado:

            a- tomó como lapso de desconocimiento de la hija por su padre, desde el mismo nacimiento hasta la fecha de la sentencia;

            b- consideró aplicable un precedente de esta cámara, que habría establecido una suma de pesos equivalente a 7,13 por año;

            c- concluyó otorgando una indemnización de $ 46.715,76, superior a los $ 20.000 reclamados en demanda, haciéndose cargo así de lo requerido antes de la sentencia en el sentido de que se computara la depreciación monetaria  desde la demanda (ver fs. 75 vta., 248/vta. y 253/vta.).

            Yendo a los agravios -a los que adhirió el ministerio pupilar, f. 297.II-, advierto que la parte apelante no ensayó una crítica concreta y razonada de ningún tramo de ese razonamiento del juzgado,  crítica según la cual pudiera ser inapropiado ese razonamiento conforme a las circunstancias del caso, y, en cambio, se limitó -inadmisiblemente recién en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.-  a propugnar una cantidad  mayor a través de  la lisa y llana actualización matemática de los $ 20.000 según la variación de la cotización del dólar (f. 291; arts. 260 y 261 cód. proc.).

            El esfuerzo económico adicional de la madre de la actora para mantener sus necesidades satisfechas (f. 290 vta.) o el trabajo y sueldo del demandado como empleado público  (fs. 291) no son circunstancias que tengan relación directa e inmediata con la entidad del daño moral que la sentencia tuvo por configurado (arts. 260 y 261 cód. proc.); y, en todo caso, no fueron sometidas oportunamente a la decisión del juzgado  como constitutivas del daño moral (fs. 73 vta./75 vta), de manera que escapan ahora al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

 

            2- En cuanto a la tasa de interés, el juzgado fijó la pasiva siguiendo la doctrina legal de la SCBA que citó (f. 253 vta.).

            Frente a eso, la parte apelante no cuestionó ni la existencia ni la aplicabilidad al caso de esa invocada doctrina legal, de manera que aquí también su crítica resulta insuficiente (fs. 291/vta.; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.); sin contar que, s.e. u o. tampoco en demanda había reclamado tasa activa (ver fs. 71 vta. párrafo 2° y 76 vta. d), con lo cual ese planteo, una vez más, resulta improcedentemente novedoso en la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

 

            3- La mención de f. 290.I.c no ha sido seguida de la expresión de ningún agravio y mal pudiera haberlo sido en tanto la sentencia apelada impone todas las costas al demandado (ver fs. 253 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

            4- En cuanto a lo expuesto a fs. 299/vta. apartado III, recuerdo que todo el ministerio público pidió la emisión de sentencia sin la participación personal de A. C. (ver fs. 243 y 244).

            La  niña ha actuado representada por su madre y, desde que alcanzó la adolescencia (el 5/9/2016)), bien pudo también de propia iniciativa tomar intervención personal (art. 677 cód. proc.).

            Además, si lo pedido es oírla ahora en audiencia (f. 299 vta. in fine), resulta que ello de cualquier forma no podría alterar los términos de la relación jurídica procesal,  ni modificar el alcance del poder revisor de la cámara que está ceñido al ámbito del solo recurso de la representante legal de la niña (arts. 34.4, 34.5.c, 155, 266 y 272 1° parte cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

 A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254, con costas a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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