Fecha del Acuerdo: 29-3-2017. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 20

                                                                                 

Autos: “VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C/ CAVALLI IVO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -90199-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C/ CAVALLI IVO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 457, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de foja 431?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Ha dicho la Suprema Corte en numerosos pronunciamientos que el ‘hecho principal’ al que se refiere el artículo 1102 del Código Civil ( o, en la actualidad, el artículo 1776 del Código Civil y Comercial) no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la condena del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil. Y ello es así en virtud del principio lógico de identidad, según el cual un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, y porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces, arribaran a pronunciamientos contradictorios al establecer situaciones meramente fácticas (S.C.B.A., C 106017, sent. del  03/06/2015, ‘Clérici, Pablo Ezequiel y otro contra Komenovich, Lucas y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30134).

            En consonancia, no pueden dejarse de lado las graves consideraciones que el veredicto condenatorio emitido en sede correccional dedicó al  conductor del Jeep, Rolando Abel Vincet.

            Se dijo, para muestra: ‘…es claro que el factor desencadenante del hecho resulta ser la negligencia y falta de previsión y cuidado evidenciada en la conducción por parte del encartado Vincet, quien al cruzar una intersección circulando por la izquierda, no cedió el paso al camión a cargo de Baretta, que lo hacía por su derecha con lógica y reglamentaria prioridad de paso…por lo que le hubiera correspondido detener la marcha con la suficiente antelación y no cruzar desaprensivamente como lo hizo…’. Agregándose más adelante: ‘…es evidente que Vincet comenzó el cruce de la arteria sin cerciorarse previamente si tendría tiempo suficiente para cruzar, sin interponerse en la línea de marcha del camión que venía circulando por su mano derecha y ya había cruzado la calzada y de este modo hubiese evitado la colisión…’. Redondeando en otro párrafo: ‘…faltó precaución por parte de Vincet, quien debió extremar sus cuidados al conducir en un camino arenoso donde resulta difícil la adherencia de los neumáticos y siendo más alta la esquina de la derecha con pastos que dificultaban la visibilidad de esa menor…’. Agregando luego, que ‘…respecto a las declaraciones del encartado…y la del testigo Juan Ramón Moncada…, las mismas no han sido corroboradas por el resto de las constancias…de haber ocurrido del modo que éstos indicaron, hubiese sido otro el resultado del siniestro y la posición final de los rodados…’ . Para al final concluir que: ‘…fue el actuar de Vincet el que quebró la relación de causalidad, produciendo éste el fallecimiento de Torrilla y sus propias lesiones…’ (fs. 238/vta, párrafo final, 239, segundo y cuarto párrafos, 239/vta., primero y segundo párrafos, 249/vta., segundo párrafo, de la causa 42417, agregada por cuerda).

            En cambio, con relación a Baretta, fue entendido que ‘…de autos no se desprenden suficientes elementos de cargo que permitan poner en cabeza del acusado, la responsabilidad culposa en el suceso que se le imputa…’. Añadiéndose para esclarecer el punto ‘…Baretta transitaba en forma normal, cuando se encontraba cruzando la intersección con la calle continuación de Irigoyen, imprevistamente y en forma sorpresiva es embestido en la parte de atrás del acoplado del camión que conducía, por la camioneta Jeep Gladiator a cargo de Vincet, quien circulaba por su izquierda….’ (fs. 240, primero y segundo párrafos, de la misma causa citada).

            Ciertamente que el  tratamiento que dio el juez correccional al tema a su cargo, no llegó a cerrar la cuestión en esta sede civil, y dejó margen para estudiar aquí  aspectos tales como el comportamiento de Baretta captado desde la ley de tránsito aplicable y su decreto reglamentario. Del mismo modo que la responsabilidad de un tercero o de la propia víctima. Posibilidad que emana del segundo párrafo in fine del artículo 1113 del Código Civil (arts. 1722, 1729, 1730 1731, 1757, 1758, del Código Civil y Comercial).

            Por consiguiente, sin perjuicio de esa condena invulnerable en esta sede, los hechos han de ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento extraño a la acción de Vincet endosable al otro participante del choque, con aptitud para constituirse, en alguna medida, concausa del hecho (arg. art. 1102 del Código Civil; art. 1776 del Código Civil y Comercial).

            2. En este derrotero, de un balance apegado a las situaciones que capitalizan los apelantes para sostener la responsabilidad del coprotagonista del hecho, aparece como primordial la objeción a la prioridad de paso, que tanto el veredicto correccional como la sentencia recurrida, rescatan para el conductor del camión (fs. 232/243 de la I.P.P. 42417; fs. 427/430).

            Una de las objeciones para desactivar esa preferencia es la que apunta a la importancia de las calles que forman la encrucijada. En este camino, funda la idea que la prioridad le pertenecía a la camioneta en que la arteria por la que circulaba era de mayor importancia, porque era más ancha (fs. 451, cuarto párrafo).

            El artículo 57 inc.2.C, de la ley 11.430 -aplicable a la fecha del accidente- arraiga la ‘mayor jerarquía’ que hace perder la preferencia, en que se trate de autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Pudiéndose adicionar el supuesto en que se ingrese de una vía pública de tierra a otra pavimentada ( inc. 2.F de la misma norma).

            Pero en la especie, ambas calles eran de tierra, ambas de doble mano de circulación (fs. 3 y 4, de la prueba incorporada por lectura). Y aquélla por donde circulaba el camión, la sugerida por la Municipalidad de Pellegrini como vía de tránsito para camiones o maquinarias agrícolas (fs. 168/vta.). La mayoría de los camiones pasan por allí; era el camino de más tránsito (fs. 211/vta., respuesta cuarta y quinta; fs. 213, respuestas octava y novena; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            Con esos datos, queda claro que -al menos- no puede predicarse que la calle por la que circulaba el Jeep era de mayor jerarquía, sólo porque fuera unos metros más ancha.

            El otro elemento con que se fustiga la prioridad que benefició a Baretta, es que circulaba a excesiva velocidad. Se basan los apelantes en el testimonio de Moncada, que en su versión en sede correccional atribuyó al camión una velocidad de setenta kilómetros por hora y al Jeep unos treinta (fs. 126 de las pruebas incorporadas por lectura), mientras que en esta sede, le concedió al camión ochenta kilómetros por hora y al otro vehículo entre veinte o treinta (fs. 179, respuesta segunda).

            Ese cálculo fue realizado desde su posición, que difiere en sus dos declaraciones. Según la prestada en sede correccional, estaba juntando arena en la esquina donde ocurrió el accidente (fs. 126 cit.). En cambio en su testimonio brindado en esta sede,  estaba parado en la calle angosta, después del cruce de calle a unos cuarenta metros  (fs. 179, respuesta segunda).

            Esa ponderación de velocidades no aparece avalada por otros elementos de juicio. Al menos en cuanto respecta a la velocidad desarrollada por el Jeep. Pues para el perito ingeniero mecánico del cuerpo de ingenieros de la Suprema Corte de Justicia, Hugo Piazza, en su dictamen presentado en sede correccional, el Jeep circulaba, previo al hecho, a una velocidad en torno a los setenta kilómetros por hora (fs. 184/vta., 2, del cuerpo de elementos titulado ‘prueba difusa’, que corre agregado). Mientras que para el técnico en accidentología vial  Walter Rodolfo Fusco, la velocidad rondaría los cincuenta kilómetros por hora. Su cálculo da menos que el de Piazza, pero es igual superior a los veinte o treinta kilómetros estimados por el testigo (fs. 112/113/vta. de las pruebas incorporadas por lectura).

            Respecto a la marcha del  camión, la ponderación del testigo tampoco aparece corroborada por algún otro elemento fidedigno. Y como se ha podido anticipar y se profundizará seguidamente, el testimonio de Moncada -aportado a la causa correccional por Rolando Abel Vincet, Gladys Isabel Castillo y Dante Sebastián Eduardo Torrilla (coactores en la especie)-, merece reparos (fs. 93/94 de la I.P.P. 42417; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            El testigo afirma en esta causa que el camión circulaba de contramano porque había una cuneta que tenía agua y barro, aunque dice que no sabe si era por ello (fs. 194, segunda respuesta). Antes, en sede correccional, había dicho que circulaba ‘casi’ en  contramano (fs. 126, de la prueba incorporada por lectura). Pero Iglesias -repreguntado por el apoderado de los actores- dijo que no es habitual que en la calle donde transitan los camiones se junte agua en las cunetas (fs. 212, respuesta a la repregunta cuatro). En cuanto a Sánchez, repreguntado por el letrado de los actores acerca de si en la calle donde circulaba el camión solía juntarse agua en las cunetas, dijo que lo normal de cualquier zanja. Pero precisando sobre si el día del accidente había agua, dijo que no, estaba seco (fs. 213/vta., respuestas a la tercera y cuarta repreguntas).

            En la fotografía de fojas 37 (prueba incorporada por lectura), se aprecia la posición en que quedaron los vehículos, luego del choque. Y se advierte que el camión, está detenido a la derecha de su vía de tránsito, sin que se observen allí cunetas anegadas. Tampoco en la toma por la circulación del camión de sur a norte, camino de tierra vecinal, se observan anegamientos (fs. 111, foto 4, de la prueba incorporada por lectura). Las fotografías mencionadas, al dorso contienen el sello de la policía científica (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            Además, del acta de inspección ocular, resulta que en la arteria que va de sudoeste a noreste  -sentido de marcha del Jeep- se registra una frenada de la camioneta que finaliza en la mitad con la otra arteria -por donde marchaba el camión- siendo el lugar del impacto ya que se observan vidrios rotos desparramados en la tierra. Por manera que si el impacto se localizó allí, eso permite inferir que, entonces, el transporte no pudo estar tan corrido a su izquierda como menciona Moncada (fs. 4 y 37, de la prueba incorporada por lectura).

            En fin, la versión del testigo, como fue dicho, confrontada con esas otras fuentes de prueba, merece reservas y una atendibilidad restringida, en tanto denota una representación particular de los hechos, en alguna medida desmentida por los otros elementos computables (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            Por todo ello, luego de este recorrido por pruebas conducentes, no se confirma un motivo grave -de los planteados por los apelantes- para hacer cesar la prioridad de paso que le correspondía al camión (arg. art. 57.2 de la ley 11.430, aplicable a la especie).

            3. Con arreglo a la conclusión que precede, si Baretta tenía prioridad de paso y estaba culminando de ejercer ese derecho cuando fue embestido de forma frontal excéntrica izquierda, en su parte trasera izquierda, más exactamente en el eje trasero izquierdo del acoplado (fs. 35 y 36, de las pruebas incorporadas por lectura), no puede concederse la relevancia de una concausa que Baretta hubiera observado a lo lejos al Jeep cuando llegaba al cruce. Porque es a Vincet a quien correspondía al arribar a la bocacalle, ceder el paso al transporte que circulaba desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública trasversal, y que había traspuesto mayoritariamente la encrucijada, antes que embestirlo como lo hizo (fs. 112/113/vta. de la prueba incorporada por lectura; fs. 185/vta.11, de la ‘prueba difusa’ agregada; art. 57.2 de la ley 11.430; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

            Esa norma de preferencia de paso, es la que permite saber a qué atenerse en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, generando en los destinatarios un equilibrado juego de confianzas, al marcar los deberes de actuación de cada uno: quien viene por la derecha sabe que tiene paso preferente y el que ingresa por la izquierda sabe que tiene que respetarlo. Y en ese enlace de expectativas, no hay motivo para exigir a aquél que tiene paso, resigne su prioridad para contemplar la contingencia que el otro no cumpla con su deber de conducta sólo porque lo haya visto acercarse.

            De todas maneras, la evaluación integral del percance no se detiene en ese dato determinante. En tanto la liberación del demandado viene impuesta por una serie de circunstancias, de las cuales el derecho preferencial de paso resulta ser la primaria. Pero junto a la cual convergen otras también advertidas, como ser que el Jeep asumió el rol de embestidor y  que hubo desatención, imprudencia o mal pronóstico de Vincet, que avanzó hacia la bocacalle sin contar con la visibilidad suficiente para asegurarse que no se acercaba ningún vehículo por su derecha, a quien debiera dejar pasar. Condiciones de manejo ante las cuales, cualquier velocidad resulta excesiva (fs. 19/vta., 34, 112/113vta., 152, de la prueba incorporada por lectura; fs. 184vta./185, puntos 5, 6, 7, 8,  de la prueba difusa; fs. 18, tercer párrafo, 449.3, primer párrafo; arg. arts. 512, 902 y concs. del Código Civil, vigente al momento del  hecho; arts.  51.3, 57.2, 76  y concs. de la ley 11.430).

            Dos aclaraciones finales. El artículo 64 de la ley 11.430 -aplicable al caso- no dice lo que aseguran los apelantes. El texto que refieren corresponde a ese artículo pero de la ley 24.449, que en el párrafo correspondiente, establece: ‘Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron’. Disposición que entró a regir en territorio provincial con la ley 13.927 del 31 de diciembre de 2008, que derogó el decreto 40/07 y adhirió -en sus términos- a aquella normativa.

            En punto al artículo 59.4 de la ley 11.430, no contempla una situación de paso preferente en una bocacalle, sino el supuesto de quien queda en el medio de una encrucijada porque no tiene espacio para proseguir circulando por la misma vía del otro lado del cruce, obstruyendo el tránsito que viene por la transversal.

            4. En suma, por los fundamentos precedentes, el recurso no prospera y debe ser desestimado, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.                    

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427/430,  con  costas a los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427/430,  con  costas a los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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