Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 155

                                                                                 

Autos: “SANTILLAN, JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÓ – D.G.C. Y E  PCIA. BS. AS. D. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

Expte.: -90068-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN, JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÓ – D.G.C. Y E  PCIA. BS. AS. D. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -90068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 365, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fojas 328 y 329 contra la sentencia de fojas 311/316 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En lo que interesa destacar, por el momento, la sentencia apelada, haciendo mérito de la prueba rendida, consignó que la fecha en que la posesión de Santillán había comenzado se remontaba al 7 de octubre de 1970, día que atribuyó al nacimiento de su primer hijo. Por manera que el plazo de prescripción larga estuvo cumplido para el 7 de octubre de 1990, momento en que adquirió el dominio del bien, por ese modo originario (f. 316, segundo párrafo).

            Claro que, puntualmente, el representante del estado provincial impugnó esa conclusión. A su criterio no fueron idóneas para acreditar la posesión ni la prueba testimonial producida, ni las partidas de nacimiento de los hijos, ni el domicilio indicado allí, ni la solicitud y pago de servicios, en tanto pueden ser actos provenientes del mero tenedor. Sobre todo si no se acreditó el pago de impuestos, manteniendo el inmueble como exento y si de otra prueba surge el reconocimiento por parte del actor, del dominio y el ejercicio del mismo en cabeza de otra persona (fs. 342.1.a, 343 y 344).

            Palabras más, palabras menos, a este embate se suma también la comuna demandada, excediendo en algunos temas, lo que fue llevado a conocimiento de la jueza de primera instancia: falta la demostración que el actor se comportó respecto de la cosa como titular de un derecho real, lo fuera o no (fs. 42/vta., 342/346 y 351/vta. a 535; arg. arts. 2351 y stes. del Código Civil; arts. 1909 y stes. del Código Civil y Comercial, art. 272 del Cód. Proc.).

            2. Pero ¿qué elementos se pulsaron en el fallo para rematar con aquel corolario que encabeza este tramo?.

            (a) los testimonios de Adolfo Bacigalup (f. 175, segunda y cuarta respuestas), de Eminente Delfor Pérez (f. 176, cuarta respuesta), de Rubén Darío Ávila (f. 177, segunda y cuarta respuestas), de Margarita Elsa Iaconis (f. 178, cuarta respuesta) y de Sofía Blanca Buceta (f. 179, cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Son testigos que tienen edad suficiente para responder acerca de los hechos sobre los que fueron interrogados y viven en el barrio o son vecinos de la casa ocupada por Santillán. Igualmente todos le reconocen a éste una antigüedad en la ocupación del inmueble de entre treinta y cincuenta años, aproximadamente. Además, ninguno de estos testimonios fueron impugnados por los apelantes, ni se acreditaron circunstancias y motivos que disminuyeran la fuerza de sus declaraciones (arg. art. 456 del Cód. Proc.);

            (b) el informe de la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó de fojas 127/128, donde se expresa que según los archivos informáticos de la institución Juan Carlos Santillán, posee punto de suministro de energía eléctrica en la avenida Balcarce 830 de aquella localidad y que la conexión data del 28 de enero de 1976. Esta prueba no fue objeto de la impugnación que habilita el artículo 401 del Cód. Proc.;

            (c) las actas de nacimiento de los hijos, que corroboran que el actor denunció en oportunidad de anotarlos, su domicilio de  Balcarce 830, ya con mucha antelación a que el presente conflicto pudiera ser previsible. Véase para un aval de este dato, que Rosana Ester Santillán nació el 3 de noviembre de 1968, Sandra Liliana Santillán el 7 de septiembre de 1970, Carlos Eduardo Santillán el 26 de septiembre de 1972, Verónica Graciela Santillán el 29 de abril de 1974 y  Adela Yaquelina Santillán el 17 de octubre de 1976. En todos los casos la declaración del nacimiento ante el Delegado Regional del Registro Provincial de las Personas, fue realizada personalmente por el actor (fs. 145/149; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.);

            De cara a la exploración de actos posesorios que definan categóricamente la ocupación como posesión, se tiene:

            (d) la información que proporcionan los testigos ya mencionados, en cuanto a que Santillán cortó el pasto, hizo quinta, construyó su casa o cometió mejoras, levantó una habitación y un baño (fs. 175, quinta respuesta y primera ampliatoria, 176, quinta respuesta, 177, quinta respuesta y primera ampliatoria, 178, quinta respuesta y primera ampliatoria, 179, quinta respuesta y primera ampliatoria; arg. arts. 374 y 456 del Cód. Proc.). Actos posesorios que implican claro apoderamiento (art. 2384 del Código Civil; art. 1928 del Código Civil y Comercial);

            (e) el reconocimiento judicial de fojas 185/vta., que permite observar la existencia de una construcción que data de hace varios años, integrada por dos habitaciones, cocina, baño, así como de plantas, cuya apariencia evoca una larga existencia (arts. 384 y 477 del Cód. Proc.).

            A estas fuentes de prueba, pueden incorporarse:

            (f) las que conciernen del  expediente administrativo 5854-387777-9-2009, de la Dirección General de Cultura y Educación, en cuyo trámite fue elaborado un informe de ocupación del inmueble de autos el 11 de diciembre de 2008, comprobándose: que se encontraba implantada en el lugar una vivienda del tipo unifamiliar, de características constructivas tradicionales (mampostería de ladrillo común, revoques a la cal y techo de chapa); en regular estado de conservación y que el predio está retirado de la línea municipal, la cual está consolidada en todo su perímetro por un ligustro (f.1; el mismo informe se encuentra en el expediente 5100-27031/2013, fs. 94/96). Hay toma fotográfica que ilustra sobre este panorama (fs. 28 y 29);

            (g) las copias interesantes del expediente administrativo 4085-4224/E/93 de la Municipalidad de Pehuajó, que están en autos, entre las que se encuentra la constancia de una inspección realizada en el inmueble con fecha 2 de mayo de 2003, de la cual surge que allí se halla construida una vivienda en estado regular, habitada (f. 228).

            De todas estas probanzas, sometidas a una apreciación  de conjunto o integral, relacionando los distintos elementos de juicio, se obtiene la prueba compuesta que exige el inciso primero del artículo 679 del Código Procesal. Porque los datos que proporciona la testimonial, se revalidan con la prueba informativa, el reconocimiento judicial y las constancias de los expedientes administrativos indicados, retroalimentándose todos esos factores en una dinámica conglobante (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

            El saldo es que no puede tildarse de ausente en el actor, en su relación de poder con el inmueble, ese componente que califica la ocupación y que se exterioriza por los diferentes actos posesorios reseñados, ya sea producidos materialmente sobre el bien (edificaciones, mejoras, cuidado del terreno), o referidos a los servicios indispensables para la habitación (punto de conexión de energía eléctrica).

            Es que si se han podido extraer ese conjunto de síntomas graves, inequívocos, precisos y concordantes, constitutivos de presunciones sobre la realidad fáctica, a partir de ella puede reconocerse que Santillán desplegó en cuanto al inmueble, ese comportamiento propio del titular de un derecho real, el de dominio. Sin que sea relevante que conociera la falta de esa titularidad. Pues la prescripción larga no requiere de la buena fe, ni la mala fe le es oponible al usucapiente (arts. 2351, 3418, 4015 y 4016 del Código Civil; arts.1899, 1900,  1909, 1918, 1942 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Por cierto, que el actor no aportó fuente alguna que lo colocara, si bien no pagando impuestos, tasas o contribuciones con relación al bien -porque ha estado exento de esos tributos- al menos realizando actos tendientes a sacarlo de esa condición para comenzar a abonarlos. Esa es una falta que le reprocha el representante del estado provincial (f. 343, tercer párrafo). Sin embargo, aunque un signo clásico de la intención de comportarse como dueño lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión, tratándose de una actividad que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras o construcciones sobre el terreno, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto del propósito de poseer para sí. Y como se ha visto, en la especie fue acreditado que el actor hizo mejoras o construcciones en el bien (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B11636).

            Al respecto tiene dicho la Suprema Corte: ‘No obstante que el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el decreto-ley 5756/58 establece que será “especialmente considerado” el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aun faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva’ (S.C.B.A., Ac 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12314).

            En suma, para cerrar este segmento, basta con ratificar que, con arreglo al análisis precedente, se aprecia demostrado no sólo la ocupación material de la cosa por parte de Santillán y su comportamiento como titular de un derecho real, aunque no lo sea, sino la razonabilidad de tomar como el punto de partida de esta posesión el momento en que el actor concurrió a declarar el nacimiento de sus primer hijo, dando como su domicilio el de la calle Balcarce 830. Con la salvedad, que ese dato conecta con el nacimiento de Rosana Ester Santillán que ocurrió el 3 de noviembre de 1968 y no con el de Sandra Liliana Santillán, acontecido más tarde, el 7 de septiembre de 1970. Y que se tradujo con error en la sentencia como 7 de octubre de 1970  (fs. 145, 148 y 316.c).

            En consonancia, cabe coronar que el inmueble fue adquirido por usucapión por parte del accionante, el día 3 de noviembre de 1988 (arg. arts 7 y 1905 del Código Civil y Comercial).

            3. Sentado lo anterior, actos lejanos a esa fecha, como la donación del inmueble en cuestión a la Dirección General de Escuelas, por Ordenanza número 70 del 19 de agosto de 1993 (f. 217), su aceptación por parte de la donataria por resolución 295 del 22 de febrero de 1995 (fs. 223/224), la solicitud de titularidad del terreno, suscripta por Santillán el 24 de enero de 2003 (f. 226), la cesión del lote por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, el 31 de enero de 2003, otra solicitud de Santillán al municipio referida al mismo inmueble, fechada el 16 de enero de 2004 (f. 237), no retrotraen sus efectos para fundar un desconocimiento de la posesión  y de la prescripción adquisitiva ya ganada tiempo antes (f. 344, anteúltimo párrafo).

            No es razonable interpretar que si Santillán reunió durante el plazo de veinte años la ocupación, el poder de hecho sobre la cosa y el comportamiento como titular de un derecho real, aunque no lo fuera, al punto de adquirir el dominio por prescripción larga el 3 de noviembre de 1988, esa posición o situación jurídica adquirida haya perdido todos sus efectos jurídicos de modo retroactivo, por haber pedido a la municipalidad, muchos años después, que le otorgara la ‘titularidad’ del terreno o la ‘tenencia definitiva’, en notas manuscritas, presentadas sin patrocinio letrado, por quien seguramente no ha manejado la diferencia entre posesión y tenencia, que en general escapa a los legos, ni la técnica jurídica apropiada a su intencionalidad, que no parece haber sido otra que la de encontrar el modo propicio de asegurarse el lote ocupado (f. 345, segundo y tercer párrafo; arg. arts. 1198 del Código Civil; arts. 9, 1061 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Tampoco es significativo para sustentar ese efecto invalidante, la opinión del intendente municipal a que se apega el representante del fisco, vertida en ocasión de responder un informe donde se le solicitaba, no su parecer, sino copia de la Ordenanza 70/93 y toda actuación administrativa relacionada con el bien en cuestión (fs. 276/278, 345 anteúltimo párrafo). Es una interpretación del funcionario, pero no un hecho ni un acto jurídico que pueda generar consecuencia de esa índole (arg. 896, 944 y concs. del Código Civil; arts. 257, 258, 259 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En punto a las actuaciones administrativas a que se alude a foja 346 (1.c, tercer párrafo), o a la nota periodística de foja 7 (mencionada a fs. 351/vta.a, tercer párrafo, pero ignorada al contestar la demanda), de ninguna manera traducen actos materiales que hayan podido turbar la posesión antes que fuera adquirida por el accionante.

            Por lo pronto, no se han encontrado en aquellas intimaciones o requerimiento que implicaran solicitar el desalojo de la finca a Juan Carlos Santillán. Sino gestiones en distintos órdenes administrativos, como bien lo dice el abogado de la Provincia, pero que no se definen expresadas en concretos embates ante el poseedor, ocurridos en el tiempo oportuno.

            Cuanto a la nota, refiere en ella el demandante acontecimientos pasados cuando, dice, ya ocupaba hacía más de cuarenta años el inmueble en litigio sin que por entonces hubiera recibido nada. Su detenida lectura – desde lo que puede expresar una persona sin conocimientos jurídicos – deja ver con más nitidez la firmeza del actor en defender su posición, exigiendo una permuta del terreno por una vivienda dentro de las cuatro manzanas en donde vive, lo que marca una actitud de señorío sobre el bien, que una claudicación en su derecho (f. 7).

            A esta altura es valioso meditar, que el empeño en obtener la detentación de la cosa va más allá de la simple expresión de la voluntad. La cual como simple deseo resulta jurídicamente inoperante, si no va acompañada de un accionar que ponga en funcionamiento los resortes legales suficientes para alcanzar ese fin y sea además oponible al poseedor, extendiendo a él sus derivaciones (arg. art. art. 3986 del Código Civil; art. 2532, 2546 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Debiendo instruirse, en ese cometido, que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido con todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos para ser titular de un determinado derecho -como el de dominio por prescripción larga-, en general debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada se transformó en una relación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el art. 31 de la Constitución provincial (S.C.B.A., I 2201, sent. del 22/06/2016, ‘Search Organización de Seguridad S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.297, su doctrina, en Juba sumario B95912).

            En fin, no hay que entender que la jueza incurrió en una inversión impropia de la carga de la prueba. Toda vez que, de lo que hizo mérito en su sentencia, fue de que no se habían acreditado acciones legales tendientes a turbar la posesión del actor sino tan solo comunicaciones internas entre distintas reparticiones estatales, que habían existido gestiones por parte de la comuna tendientes a lograr acuerdos con Santillán a la postre infructuosos y que no se había provocado ningún hecho contrario a la pretensión deducida por aquél. Lo cual no es sino la aplicación lisa y llana de lo normado en el artículo 375 del Cód. Proc., en cuanto impone a cada parte demostrar los presupuestos de hecho de la norma o normas en que se ha basado la defensa o excepción.

            Para terminar, debe desecharse la posible aptitud interruptora que la comuna confiere, particularmente, a aquellas notas presentadas por Santillán.

            La temática es novedosa en su presentación y no fue puesta en conocimiento de la jueza de primera instancia con ese formato (arg. art. 272 del Cód. Prsoc.). No obstante, como fuera, se trata de actos formalizados cuando ya había transcurrido el lapso de 20 años de la prescripción larga, cuyo curso culminó el  3 de noviembre de 1988. Por manera que no pudieron causar tal efecto (arg. art. 4015 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 39568, sent. del 28/02/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/Boades, Hipólito s/Reivindicación’, en Juba sumario B13043).

            Un añoso precedente de esta alzada, con distinta integración, recogió ese principio, al decir que: ‘Poseído el inmueble por el usucapiente, con ánimo de tenerlo para sí, durante el término de 30 (treinta) años que exigía el art. 4015 del cód. civil antes de la reforma del dec.ley 17711/68 (o de veinte años, de acuerdo a la nueva doctrina elaborada en torno a la norma modificada) el dominio se incorporó al patrimonio del poseedor, independientemente de la confección o formación de título documental que lo acredite, y los actos de desposesión acaecidos después de los treinta años (o veinte, de acuerdo al ahora vigente art. 4015 del cód. civil) de posesión continua, carecen de efecto interruptivo, porque la interrupción supone una prescripción en curso de consumarse, resultando jurídicamente inapropiado referir la interrupción a una prescripción ya ganada…’ (causa 10040, sent. del  29/08/1991, ‘Orona, Elfa c/ Monez Cazón, Adolfo y otros s/Posesión veinteañal’, en Juba sumario B2200755; en la misma línea y con su integración actual, causa 89283, sent. del 14/07/2015, ‘Marino, María Magdalena y otro c/ Castañares, Susana Noemí s/ usucapión’, L. 44, Reg.50).

            4. Culminados los precedentes desarrollos, ha llegado el momento de advertir que el deber de resolver de los jueces no implica que estén obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que se hayan estimado conducentes para fundar su conclusión y resulten decisivas para la resolución de la controversia (C.S., Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; S.C.B.A., C94572, sent. del 04/06/2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

            Por ello, con arreglo a esa directiva, queda habilitado enunciar que los  agravios formulados por el representante de la Provincia y por la apoderada de la comuna, no han logrado convencer que el decisorio deba tener otra consumación que la emitida por la sentencia apelada. Lo cual conduce a la desestimación de las apelaciones, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar las apelaciones de fojas 328 y 329 contra la sentencia de fojas 311/316 vta., con costas a los respectivos apelantes (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar las apelaciones de fojas 328 y 329 contra la sentencia de fojas 311/316 vta., con costas a los respectivos apelantes   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                               Toribio E. Sosa

                                                    Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

                                                         Juan Manuel García

                                                                 Secretario

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