Fecha del Acuerdo: 29-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 154

                                                                                 

Autos: “PIGNATA,  ANDREA PAOLA  Y OTRO C/ PIGNATA Y PAGELLA, ROSA NUNCIA  Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

Expte.: -90030-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIGNATA,  ANDREA PAOLA  Y OTRO C/ PIGNATA Y PAGELLA, ROSA NUNCIA  Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -90030-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 323, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de foja 288 contra la sentencia de fojas 274/283 en cuanto promovido por Juan José Pignata?

SEGUNDA: ¿lo es en cuanto interpuesto por Andrea Paola Pignata?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            El apelante Juan José Pignata, convocado a expresar agravios, no lo hizo oportunamente (fs. 310/312).

            La expresión de agravios de fojas 313/319 ha sido suscripta sólo por Andrea Paola Pignata.

            Por ello, corresponde declarar desierto el recurso de aquél, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Siguiendo el hilo de los agravios, en lo que atañe a los allanamientos es valioso marcar las diferencias cuando se trata de probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece por herencia tanto a quien se dice exclusivo poseedor, como a otros coherederos. Pues en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos para que la loable solidaridad familiar no se castigue con el despojo (S.C.B.A. Ac. 95407, sent. del 26-9-2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en  Juba online).

            Sobre todo si en la especie, Mabel Carmen Pignata y Silvia Cristina Pignata, que en su momento se habían allanado a la acción, dicen ahora haber advertido que la demanda ha sido un invento de los actores y un intento más de quedarse con las partes indivisas del inmueble que le corresponden a ellas y a los herederos de Alicia Susana Pignata, por lo que alientan la confirmación del fallo adverso a los actores (fs. 307/vta., 321).

            En definitiva, más allá que el allanamiento en este tipo de procesos no podría tener efectos conclusivos, como elemento tonificante de la postura de los demandantes no puede sino apreciarse, incluyendo la salvedad expuesta que de alguna manera debilita, al menos, el formulado por aquellas codemandadas (arg. arts. 304, 306 y 307 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V pág. 49.VII y 50.4).

            2. Cuando la usucapión se articula entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus copropietarios y contraria a éstos le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).

            Para mejor decir, por principio, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis, que admite la concurrencia de otros derechos en común. En un escenario así, los actores han debido probar que el causante a quien dicen continuar, mudó de su lado la causa de la posesión, y ello ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). O sea, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, para que pudiera concluir la comunión de derechos y adquirirse la propiedad por el transcurso del tiempo (S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/Usucapión’, en Juba sumario B28496).

            Para probar esos extremos, los actores trajeron los contratos de locación firmados y reconocidos por César Octavio Ormello, que datan del año 1974 en adelante (f. 315, tercer párrafo). Y también ofrecieron el testimonio de esa persona, lo que descuenta para ellos su idoneidad (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            Pero lo que aporta esa persona a prestar su declaración como testigo es que: …estuvo viviendo en el inmueble objeto de la presente veintitrés o veinticuatro años, hasta hace aproximadamente tres años, que empezó alquilando a Teresita Pignata, un alquiler de palabra y después dejó de pagarle el alquiler, porque había una acuerdo tácito en cuidarle el inmueble y cuando la Sra. Pignata le manifestase el interés, el testigo se iría. Le tenía que avisar dos o tres meses antes y se iba. La Sra Teresita murió y apareció esta chica, Andrea Pignata quien le mandó una carta documento pidiéndole el desalojo del inmueble, y finalmente pudieron llegar a un acuerdo en que la Sra. Andrea Pignata le daba toda la demolición de la casa y un precio también…’ (f. 229). Hasta ahora, nada referido a aquellos contratos de locación formalizados por escrito.

            De Miguel Pignata, dijo haberlo conocido y que iba de vez en cuando a la casa, pero nunca usó parte alguna de la casa mientras él estuvo allí. Y al mostrársele los susodichos instrumentos, reconoció como propias las firmas y se acuerda que fueron suscriptos en el estudio de la doctora Gladys Amengual (f. 229).

            He aquí una paradoja: Ornello vivió veintitrés o veinticuatro años en el inmueble; alquiló a Teresita Pignata y luego apareció Andrea Pignata; no dice haber alquilado a Miguel Pignata a quien conoce e iba en ocasiones a la casa. Pero al final, reconoce su firma en los instrumentos privados de foja 16, fechado el 2 de Junio de 1974, y de fojas 17/18vta., fechado el 23 de mayo de 1983, donde justamente figura alquilándole a Miguel Angel Pignata.

            ¿Cuál es la clave para disolver esa intercadencia?

            Lo primero es que el valor probatorio de ese tipo de instrumentos debe ser apreciado ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y lo narrado (arg. art. 319 del Código Civil y Comercial). Correspondencia que no se nota si se coteja lo que figura en esos instrumentos y lo que ese testigo relata con precisión y claridad, distinguiendo bien entre aquella persona a quien alquilaba -Teresita Pignata- y Miguel Pignata, que iba poco por el inmueble (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            Lo segundo, es que en ese marco, la fecha de esos instrumentos queda incierta frente a los demandados, al menos ante a aquellos que han revisado su allanamiento inicial y desacreditado la versión de los actores (fs. 307 y 321). Cuando no la locación misma que documentan y que en la crónica de Ormello, no fue ni siquiera mencionada, a pesar que los pretensores aseguran que la locación entre Miguel Angel Pignata y César Octavio Ormello, se fue renovando y llegó hasta nuestros días, siendo el locador siempre  el mismo y el locatario también  (f. 70, tercer párrafo; arg. arts. 1034 del Código Civil; art. 317 del Código Civil y Comercial).

            En fin, Rosa Teresa Pignata, falleció el 19 de Junio de 2002 (f. 9) y  Miguel Angel Pignata el 4 de Febrero de 2009. Por manera que aunque se arriesgara introducir en ese lapso la locación tan mencionada, no daría el tiempo desde la fecha más lejana, para cumplir un lapso de veinte años.

            La testigo Scandizzo, más allá de mencionar una donación, sostiene que el inmueble fue alquilado por mucho tiempo. Pero no sabe quien celebraba los contratos de alquiler en carácter de locador (fs. 242/vta.).

            Luego, lo único que resta ponderar, en este tramo, es el convenio de desocupación de foja 20, suscripto por Andrea Paola Pignata y César Octavio Ormello, en el cual, dicho sea de camino, no es mencionada aquella locación alegada, pero su fecha cierta data del 24 de octubre del 2011. Demasiado cercana para ser de utilidad a los fines de la demanda (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            ¿Qué otro elemento es fecundo para demostrar actos posesorios excluyentes por parte de Miguel Angel Pignata?. Puede rescatarse no más que lo dicho por Scandizzo en cuanto a que guardaba herramientas en el predio. Pero eso pudo hacerlo como coheredero. No es un acto por sí mismo excluyente del derecho que pudieran ejercer sobre el bien los restantes.

            ¿Y de parte de los actores?. Bueno, se puede contar aquel comodato y convenio de desocupación pactado por Ornello. Quizás la cesión de los derechos en favor de los que ahora ocupan el bien, según resulta del reconocimiento judicial de fojas 243/vta.. Pero ello parece haber sucedido en 2014 (‘el año pasado’, indicó en la diligencia Vivono Claudio; f. 281, segundo párrafo). Más igualmente a partir de ellos no alcanza a cubrir el lapso legal.

            3. Para ir cerrando, las facturas de alumbrado, limpieza y contribución vía pública, agregados a fojas 21/30 y 34, que abarcan en general, el 14 de enero de 2009, y desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2011, no muestran una visible constancia de haber sido pagados. Lo mismo aquellos comprobantes referidos a conservación de calles, riego, recolección de residuos y desagüe pluvial, de abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, abril, junio y agosto de 2009 (fs. 34/36, 38/40). El correspondiente a alumbrado, barrido, limpieza y desagües pluviales de febrero de 2008, tiene constancia de pago (f. 41). Los recibos de tasa por alumbrado, limpieza y conservación vía pública, no tienen referencia clara que lo relacionen con el inmueble de autos, partida 2769 (fs. 42/47, 48/55). Si se relaciona con la partida indicada el impuesto inmobiliario pagado el 28 de octubre de 2011 (f. 57). De fojas 59 a 68 son avisos de deuda.

            De todas maneras son tasas, contribuciones e impuestos, que no puede dejar de relacionarse con la manifestación de los actores en cuanto a que, para el 12 de julio de 2007, Miguel Angel Pignata habría tenido intenciones de iniciar un proceso de prescripción, concretado luego por ellos con este juicio, cuyo plano de mensura fue aprobado el 31 de mayo de 2011 y promovido el 11 de abril de 2012 (fs. 170/vta., quinto párrafo y 74; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            Estos rasgos y particularidades que se señalan, tienen privativa incidencia y disuaden de dar a esas probanzas todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac. 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem, SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

            Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo, más o menos aislado o cercano a la fecha de la demanda,  característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

            No escapa a este análisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva. Y ello, como puede apreciarse, no ocurre en esta causa (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Lo cual no ocurre en este caso.

            Por otra parte, el pago de tributos y servicios que se atribuye en forma exclusiva a Miguel Angel Pignata o se arrogan a ellos mismos, no puede ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de la posesión alegada  frente a sus coherederos,  pues  la normal tolerancia de éstos  -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común -sin implicancia excluyente- se hacen cargo de tales pagos (Cam. Civ. y Com. 1, sala 3, de La Plata, causa 220273, sent. del 27-6-1995, ‘Dolset, Martha Alicia c/ Tarantino, Francisco s/ Prescripción veinteañal’,. en JUBA online).

            4. En suma, derivación de los precedentes desarrollos, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba que el proceso suministra rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

            Por ello la apelación se desestima, con costas a la recurrente vencida.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde:

            1. Declarar desierto el  recurso de foja 288 contra la sentencia de fojas 274/283  promovido por Juan José Pignata con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            2. Desestimar el recurso interpuesto por Andrea Paola Pignata con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Declarar desierto el recurso de foja 288 contra la sentencia de fojas 274/283  promovido por Juan José Pignata con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            2. Desestimar el recurso interpuesto por Andrea Paola Pignata con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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