Fecha del Acuerdo:

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 153

                                                                                 

Autos: “GOTTAU OSCAR ARTURO C/ PALADINO MONICA LILIANA S/ DESALOJO”

Expte.: -90090-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOTTAU OSCAR ARTURO C/ PALADINO MONICA LILIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fojas 104 contra la sentencia de fojas 97/99 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si bien el actor basó la acción de desalojo en la calidad de poseedor que se atribuyó sobre la finca en disputa, no la fundamentó solamente en el contrato por el cual dijo haber adquirido los derechos posesorios consiguientes, sino también en los términos de un acuerdo alcanzado, en el marco de los autos caratulados ‘Paladino, Mónica Liliana s/ violencia familiar’, cuyo contenido dijo ratificado en el curso de una diligencia de constatación, dispuesta en el expediente ‘Gottau, Oscar Arturo c/ Paladino Mónica Liliana s/ diligencia preliminares’ (fs. 16/17).

            Sin duda que aquel boleto donde Mercedes Natividad Casas, para el 22 de diciembre de 1980, aparece vendiéndole los derechos posesorios sobre el lote de terreno en cuestión, fue fustigado severamente por la demandada. Quien no se limitó a desconocerlo, sino también a negar que su madre, a la sazón vendedora, hubiera tenido alguna vez la posesión del inmueble (fs. 33/vta., III. 1 y 2, 34.IV; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Tocante a su padre, Omar Antonio Paladino, al que registra continuador de la posesión ejercida por sus abuelos paternos y antiguo ocupante del lote, impugna su firma, que luego aquél expresamente no reconoce (fs. 33/vta., III, 1,  36.IV, 35/vta. y 61; arg. arts. 287, 288314, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

            Empero, quedó probado que en aquel acuerdo celebrado el 18 de Julio de 2007 en la causa de violencia familiar, Gottau se obligó a entregar al inmueble que fuera sede del hogar familiar, para que fuera habitado por sus tres hijas menores de edad y su progenitora, que detentaba la tenencia de ellas. Conviniéndose asimismo que esa atribución se efectuaría hasta que la menor L. G., arribara a la mayoría de edad, momento en el cual la vivienda debería ser restituida en el mismo estado y con los mismo accesorios (f. 11).

            Ni la existencia ni los términos de este acuerdo fueron desmentidos por la demandada, sólo que interpretó el texto a su manera (fs. 34/vta., segundo párrafo; arg. art. 3543 inc. 1 del Cód. Proc.).

            Tampoco fue refutado que al llevarse a cabo la constatación ordenada en los autos de diligencias preliminares, el 10 de Junio de 2015 e interrogada acerca de quién o quiénes ocupaban la vivienda existente, Mónica Liliana Paladino, dijera que la ocupaba ella junto con una hija llamada A. P. G., y que lo hacía por un convenio de cuota alimentaria y tenencia firmado oportunamente con su ex cónyuge y padre de sus hijas (fs. 10 y vta.).

            Pues bien, con estos antecedentes queda claro que algún derecho superior al propio sobre la cosa debió reconocer la demandada al actor, en esas dos oportunidades: primero para comprometerse a reintegrarle el inmueble cuando una de las hijas en común, L, llegara a la mayoría de edad, y más tarde para considerar que la ocupación de esa vivienda lo computaba como un aporte del actor a los alimentos, lo cual implica presuponer que este tenía un poder de hecho sobre la misma, que ella no, como para concederle la posibilidad de habitarla.

            En ese orden de ideas, si la demanda ha reconocido en el actor un poder sobre la cosa de tal calidad, al punto de haberse obligado a reintegrársela llegado un acontecimiento preciso, es consecuente que no se consideró poseedora del inmueble. Toda vez que la actitud desplegada respecto de la cosa, se ajusta más a quien se comporta como representante del poseedor que como titular de un derecho real sobre la misma, lo tuviera o no (arg. arts. 1909 y 1910 del Código Civil y Comercial).

            Desde este cuadrante, por un lado la legitimación activa del actor obtiene un respaldo. Y por el otro, la posesión aducida por la demandada en su responde, un embate devastador.

            Es que con aquellos datos imbatibles, la única posibilidad que le habría quedado a la demandada para persistir en su resistencia basada en la posesión de la vivienda, es haber acreditado hechos concretos que, con posterioridad a su último reconocimiento del derecho del actor que puede ubicarse con la diligencia del 10 de Junio de 2015, denotaran que intervirtió su título comenzando a poseer para sí, desconociendo en absoluto los derechos del actor sobre el bien y siempre que esos actos produjeran ese efecto. Esto así, toda vez que nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad o por el solo transcurso del tiempo (arg. art. 1915 del Código Civil y Comercial).

            Sin embargo, no hay hechos de esa índole acreditados en autos. Los testigos, en el mejor de los casos, hablan de situaciones anteriores o sea que se remontan a la época en que G.,y P., vivían juntos y en algún caso a una situación de ruptura. Pero no de circunstancias recientes (fs. 69, respuesta final, 70, respuesta final). C., no sabe de quien es el terreno donde está la casa de M. y tampoco quien lo tenía antes (f. 71). Cuanto a B., sabe que M. vive allí desde el año 1990 y que la casa  la edificaron los dos; relata que a M. la sacó G., le puso los muebles en un camión y la echó, despúes volvió, poco tiempo duró porque regresó a los quince días; cuando lo hizo continuó viviendo con sus hijas (fs. 72; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            En fin, es sabido que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En la especie como nada de esto último se ha probado y se ha dejado en evidencia la obligación de restituir que asumió la demandada en el acuerdo del 18 de Julio de 2007, sin que la demandada la hubiera desactivado acreditando título que legitimara a persistir en la ocupación, en los términos del artículo 676 del Cód. Proc., la causa no ofrece otra posibilidad que hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a restituir al actor la finca en litigio desocupada.

            Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación, con costas en ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso de apelación de foja 104 y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a restituir al actor la finca en litigio en el plazo de 30 días (arts. 1223 CCyC  y 163 inc. 7 Cód. Proc.). Con costas en ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso de apelación de foja 104 y en consecuencia hacer lugar a la demanda  condenando a la demandada a restituir al actor la finca en litigio en el plazo de 30 días. Con costas en ambas instancias a la demandada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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