Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 156

                                                                                 

Autos: “LATIGAN JOSEFINAC/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -90080-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LATIGAN JOSEFINAC/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 310, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 273/278 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- El juzgado consideró demostradas las circunstancias del hecho comprometedoras de la responsabilidad civil de los demandados (art. 1113 párrafo 1° CC y art. 7 CCyC), las que reseñó a fs. 274 vta./275 vta. incluyendo la falta de prueba de la culpa de la víctima,  pero rechazó la demanda por entender:

            a-  inacreditada la relación de causalidad entre el hecho y los daños alegados;

            b- indemostrados algunos daños alegados (lesiones dentarias, f. 276;  gastos de traslado, internación, farmacia, atención hospitalaria y de médicos particulares posteriores, fs. 277 vta.; contratación de tres asistentes, f. 277 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos; y daño psicológico, f. 277 vta. 5° párrafo);

            c- no probado respecto del arquitecto Deza que hubiera tenido a su cargo la dirección o construcción de la obra (f. 275 vta. 2.1.).

            La demandante en sus agravios se enfocó fundamentalmente en la relación de causalidad (ver fs. 296/299); y, ante la eventualidad de la estimación de esos agravios, los demandados principales (Iturralde y Domínguez) nada replantearon para activar la reversión de la jurisdicción (v.gr. respecto de las circunstancias del hecho aludidas supra),  pese a lo expresamente alertado en el apartado 4.1. a fs. 300 vta./301 con cita de un precedente de la Corte Suprema de la Nación.

 

            2- Creo que la caída que sufrió la demandante el 20/9/2011 en la calle a la altura de la casa de los demandados (f. 53 vta. párrafo 2°) pudo provocar la fractura de húmero y muñeca izquierda.

            La parte demandada en buena medida lo admite:

            a- al hablar de “accidente” (f. 58): éste importa un plus dañoso más allá del solo hecho de la caída; una caída sola sin daños no llega a ser un accidente;

            b- al reconocer que ofreció dinero para transigir, dado que esto último importa hacer concesiones tales como reconocer que algunas lesiones derivaron de la caída (f. 58; art. 832 CC; art. 1641 CCyC).

            Por otro lado, la historia clínica sirve para poner de manifiesto la colocación de un yeso algunos días después del accidente (ver fs. 154 vta. y 170 vta.), sin que exista vestigio de que al momento del accidente la actora ya hubiera tenido puesto ese yeso o de la existencia de algún otro hecho posterior al accidente  que pudiera haber justificado esa colocación (arts. 1734 y 1736 CCyC; arts. 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

            Corroborantemente,  uno de los vecinos da cuenta de que la accionante sufrió heridas (García, resp. a preg. 5, f. 130) y  dos la  vieron luego del accidente con el yeso puesto (García, resp. a preg. 4 y 5 a f. 127; López, resp. a preg. 5, f. 131; arts. 384 y 456 cód. proc.).

            A eso cabe agregar el hecho evidente de que una persona de alrededor de 80 años que sufre una caída en la calle por tropezar con un obstáculo  puede tranquilamente fracturarse conforme el curso natural y ordinario de los acontecimientos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 901 CC).

 

            3- El juzgado rechazó el reclamo por gastos de traslado, tratamiento médico y remedios, pero resulta que esos rubros deben ser presumidos en tanto derivación corriente de fracturas como las del caso con atención en Trenque Lauquen y no en Treinta de Agosto (ver fs. 154 vta. y 170 vta.; art. 1746 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

            Pese a la falta de prueba sobre su monto (art. 330 último párrafo cód. proc.), debe ser justipreciado para lo cual encuentro razonable adjudicar una cantidad parecida a la otorgada en un caso de similares características (esta cámara, “Gómez c/ Meirelles” 18/3/2014 lib. 43 reg. 6), a valores actuales hoy según la variación del salario  mínimo, vital y móvil desde ese precedente hasta hoy: $ 10.500 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

            4- En cuanto a la incapacidad sobreviniente, en demanda no se indican las circunstancias que permitan mensurar las actividades de la accionante productivas o económicamente valorables, y, teniendo en cuenta su edad al momento del hecho (alrededor  de 80 años),  es dable creer que no las tenía (arts. 1066 a 1068 CC; arts. 1737, 1744 y 1746 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

 

            5-  El daño moral, de índole extrapatrimonial,  obedece al dolor y al desasosiego de la peticionaria  a causa de la lesión corporal sufrida.

            El más alto tribunal de la provincia de Buenos Aires ha dicho que `La  indemnización  por  daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes  que,  en  el supuesto de lesiones se configura por el  conjunto  de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el  quebranto  que supone la privación o disminución de  aquellos  bienes que tienen un valor precipuo en la vida del  hombre  y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor  y  los más sagrados afectos’ (SCBA, Ac. 40082, 9-5-89;  ídem, Ac. 52258, 2-8-94; ídem, Ac.  54767,  11-7-95,  JUBA7, B14058; todos cits. por esta cámara en “Villalba c/ Municipalidad de C.Tejedor” sent. del 21/11/2006 lib. 35 reg.48).

            Además la procedencia de daño moral se produce in re ipsa, por el solo hecho de la acción antijurídica y la existencia de las lesiones (art. 1744 CCyC).

            Dimos  cuenta  más arriba de la lesión sufrida por  la accionante que la obligó a usar yeso, y agregamos ahora que debió portarlo  por alrededor de 50 días y que quedó con  secuelas  permanentes (al menos una discapacidad física del 15% en el brazo izquierdo específicamente derivadas de las fracturas; dictamen pericial médico, fs. 244 vta. y 245; arts. 384 y 474 cód. proc.).

            Y bien, justificado el menoscabo, para cuantificarlo encuentro prudente acudir a un precedente con alternativas semejantes (esta cámara: “Argueso c/ Acedo” sent. del 17/9/2013 lib. 42 reg. 70),  a valores actuales hoy según la variación del salario  mínimo, vital y móvil desde ese precedente hasta hoy: $ 103.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1078 CC; arts. 1738 y 1740 CCyC).

            6- Diré algo aquí como complemento de los considerandos 3- y 5-.

             La fórmula “lo que en más o en menos…” usada a f. 9 vta. ap. 2 invita a considerar el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha de la demanda hasta ahora, sin infracción del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

            Además, ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).  Y no se observa por qué el criterio seguido en los considerandos 3- y 5- para actualizar cifras asignadas en otros casos y aplicadas aquí analógicamente,  no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 CC y en el art. 1740 CCyC , a la par que en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal (esta alzada, causa 89466, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C.’ lib.. 46 reg. 142;  ídem., causa 89351, sent. del 13/05/2015, ‘Holgado c/ Marzano’, lib 44 reg. 35; etc.).

 

            7- Las lesiones dentarias, la contratación de tres asistentes y el daño psicológico fueron expresa, positiva y precisamente desechados como rubros resarcitorios en la sentencia apelada y la parte actora no expresó agravios, quedando por eso ahora fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            8- De cara a una reparación integral cuadra la adición de intereses según el criterio seguido por esta cámara  en “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” (sent. del 17/7/2015 lib. 44 reg. 52):

            a- según una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia; eso así por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda (art. 1083 CC);

            b- desde ahora -cuando deja de operar la actualización explicada en el considerando 6-,  y hasta el efectivo pago,  según la tasa pasiva más alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15/6/2016, “Cabrera c/ Ferrari”, cit. en JUBA online).

 

            9- Las costas del proceso, en ambas instancias, deben ser cargadas sobre los demandados Iturralde y Domínguez, atenta su condición de vencidos sustancialmente frente a la demandante Latigan (arts. 68 y 274 cód. proc.).

            Incluso las de Deza, quien fuera traído al proceso, finalmente sin razón, por indicación de esos demandados (ver fs. 16.VII, 56.III, 68 y 299.3.b in fine; arts. 68, 77 y 266  cód. proc.).

 

            10- La incursión de este voto en el quantum debeatur  contradice la tesis de la “doble instancia” que he defendido v.gr. en “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” (sent. del 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).

            Pero existen aquí y ahora algunas buenas razones para proceder así:

            a- la jueza Scelzo -que ha compartido la tesis de la “doble instancia”-  no está en funciones; entonces, una disidencia con el juez Lettieri -que no comparte esa tesis- obligaría a integrar la cámara con algún camarista penal, complicando y alargando el desenlace de la causa;

            b- la relativa simplicidad en el caso del capítulo en cuestión, esto es, del quantum debeatur;

            c- el pedido de la parte apelante para que la cámara haga lugar a la demanda “en todas sus partes” (f. 299 3.b.), vale decir, incluso lo concerniente al quantum debeatur;

            d- la chance de un recurso de reposición in extremis de reunirse los extremos necesarios (esta cámara: “Rolón c/ García” 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; “Campbell”  5/4/2016 lib. 47 reg. 72; “Lamas” 5/6/2012 lib. 43 reg. 173; etc.).

 

            11- En síntesis, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a Sara Noemí Iturralde y a Rubén Domínguez a pagar dentro de décimo día a Josefina Latigan la cantidad de $ 113.500, con más los intereses señalados en el considerando 8-, con costas en ambas instancias íntegramente a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).

            HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Excepto en el punto 10, en todo lo demás adhiero al voto en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a Sara Noemí Iturralde y a Rubén Domínguez a pagar dentro de décimo día a Josefina Latigan la cantidad de $ 113.500, con más los intereses señalados en el considerando 8-, con costas en ambas instancias íntegramente a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a Sara Noemí Iturralde y a Rubén Domínguez a pagar dentro de décimo día a Josefina Latigan la cantidad de $ 113.500, con más los intereses señalados en el considerando 8-, con costas en ambas instancias íntegramente a los demandados sustancialmente vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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