Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 382

                                                                                 

Autos: “SERVI, ALDO  C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”

Expte.: -88737-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVI, ALDO  C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 801, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 727/729 contra resolución de fs. 717/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En la resolución de fs. 717/vta., el juez de paz letrado de Rivadavia decidió declarar que su juzgado tenía prioridad para la realización de la subasta y comunicar lo resuelto al Juzgado Federal de Junín, donde a su vez tramitaban los autos “Fisco Nacional (Afip) c/ El Campo S. R. L. s/ ejecución fiscal”, en los cuales se había dispuesto que los mismos bienes embargados en el ejecutivo, serían subastados en esa causa (fs. 699/vta.).

Esta resolución es apelada a fs. 727/729 por los apoderados del Fisco Nacional (ver fs. 453/463), y fundada en el mismo escrito. Manifiestan que luego de que el juez federal pidió informes sobre el avance del este proceso ejecutivo advirtió -por los motivos allí expuestos- que la actuaciones que se encontraban bajo su trámite estaban más avanzadas que este proceso, y ya en condiciones de fijarse fecha de subasta.

Al contestar el traslado, la parte actora expresa que no existe el mencionado avance de aquéllas actuaciones, y que si existe, debe merituarse que la prioridad quedó fijada y consentida mediante la sentencia de fs. 286/287 (ver fs. 787/792vta.).

Se trata entonces de determinar cual de los dos juzgados se encuentra más avanzado para la realización de la subasta.

 

2. El art. 571 del código procesal dispone que “Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos”; es decir, no menciona que deba considerarse algún acto en particular para determinar cuál es el más avanzado en su trámite y aunque en algunas oportunidades se  ha estado a los respectivos autos de venta para definir cuál era el más adelantado, ello ha sido así cuando los procesos son de similar o igual desarrollo y no puede afirmarse concretamente que uno estaba más avanzado que el otro (conf. Cám. Civ. La Plata, Sala III, causa B-34.317, reg. int. 169/72; B-38.056, reg. int. 468/73; cit. por Morello – Sosa – Berizonce “Códigos Procesales…”, T. VI-C, pág. 98).

 

3. En abril de 2013, al resolver sobre la prioridad para realizar la subasta en aquél momento, apliqué por compartirlo, lo expuesto doctrinariamente por el juez Sosa en su libro “Subasta Judicial” (ver op. cit., año 2009, 3ra. ed., pág. 207, 2do. párr.) en punto a que “Ha de entenderse que se encuentra más adelantado en su trámite el proceso cuyo estado permita inferir, con relativa precisión, la mayor proximidad de la subasta, aún cuando el auto que la ordenó tuviese menos antigüedad que los otros…”, y considerando lo informado por el Juzgado Federal de Junín a f. 269 llegué a la conclusión que la subasta debía efectuarse en los presentes autos por ser el que se encontraba más adelantado en su trámite (arg. arts. 34.5, 36.1 y 571 CPCC).

Ahora bien, con el análisis actual de las constancias de autos, sólo parece que ambos procesos se encontrarían en condiciones de fijar fecha de subasta.

Por un lado, el fiscal mediante oficio en los autos “Fisco Nacional (Afip) c/ El Campo S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, le hace saber al Juez de Paz que en esas actuaciones se encuentran en condiciones de fijarse fecha de subasta (ver fs. 697/vta.).

Por otro, en la presente ejecución se encuentran cumplidas la notificaciones del art. 569, requeridas a f. 677 para proceder a fijar la fecha de subasta (ver cédulas a fs. 685/686, 687/689, 700/703 y 704/706).

Respecto de la observación realizada por parte de los abogados en la ejecución fiscal respecto a los certificados, cabe destacar que si bien es cierto que el  decreto  2612-72  en  su parte  pertinente  dispone  que “…los certificados o informes que se requieren para actuaciones judiciales, que no sean notariales, tendrán  validez  por  90  días…”, ello no permite inferir que vencido  el  plazo de vigencia, después de decretada la venta,  se  deban actualizar para poder llevar a cabo el acto de  subasta.

En otras palabras, los informes de  dominio  e inhibiciones que requiere el art. 568 del CPC se exigen  al momento de dictarse el auto de subasta; por lo que si en esa oportunidad aquel se encuentra  vigente, no interesa que luego pierda validez por el transcurso del  tiempo  (90  días desde que fue otorgado), aunque ello suceda antes de que el acto de remate se  efectivice  (conf.  “Consorcio  copropietarios Edificio Mara III c/ Camafreita Alfredo y-o Propietario s/ Ejecución de  Expensas”,  Cám. Civ. 1ra. sala 2da. Mar del Plata 114906 RSI-488-1 I 5-6-2001, Juba en línea sum. B1403479).

En el caso, es irrelevante entonces, el mayor avance del proceso de ejecución fiscal en razón de que los certificados en estas actuaciones datan de hace dos años, toda vez que los mismos se encontraban vigentes a la fecha en que se decretó la venta en subasta pública (fs. 1537vta. y 667/668).

Sin embargo, aún cuanto los procesos aparentan un desarrollo que podríamos ver como bastante parejo, hay un dato que permite ponderar un mayor avance de este proceso.

Me refiero a que en éste, en realidad ya se fijó fecha para la subasta y se publicaron edictos (fs. 440/442, 496 y 490/493), aunque luego se haya suspendido (fs. 478/480 y 518/521).

Y este trecho recorrido, en definitiva muestra un grado mayor de avance respecto del otro proceso.

Corresponde entonces desestimar la apelación de fs. 727/729.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Adhiero al voto del juez Lettieri.

Bien que mal en estos autos el martillero alcanzó a proponer fecha de subasta,  fue aceptada por el juzgado bonaerense y hasta se publicaron los edictos (fs. 440/442, 469 y 490/493): todo eso sucedido aquí  ha constituido  más avance que hipotéticamente estar la ejecución federal nada más recién  en estado de fijar fecha para la subasta, pese a que ese  mayor avance local hubiera quedado trunco a raíz de una  suspensión de subasta  propiciada aquí -dicho sea de paso-  por el fisco actor en la ejecución federal (ver fs. 470/474, 478/480 vta. y 518/521; art. 571 cód. proc.; arts. 116 y 197 ley 11683 y art. 568 CPCC Nación). Es más avance procesal una subasta  publicitada aunque suspendida, que una subasta  para la que ni siquiera se ha fijado alguna vez fecha de realización (o en la que apenas por primera vez recientemente se hubiera fijado fecha de realización, acaso para forzar una pretendida preferencia,  impropiamente debido a la cuestión de competencia no dilucidada aún, ver f. 729 párrafo 1°;  arts. 34.5.b y 12 cód. proc.).

En todo caso al pedir subasta progresiva aquí el 29/5/2015,  el fisco actor en la ejecución federal consintió su realización en jurisdicción bonaerense (fs. 676/vta.), resultando contradictorio e inadmisible que más o menos simultáneamente estuviera gestionando su realización en el juzgado de la ejecución federal como resulta inequívocamente   del libramiento del oficio de fecha 7/9/2015 obrante a fs. 697/vta. (art. 34.5.d cód. proc.).

 

2- Agrego además lo siguiente:

El apelante a f. 728  confunde conflicto de poderes (arts. 689 y 690 cód. proc.), con contienda de competencia (arts. 9 a 13 cód. proc.): allá se trata de disputa entre diferentes poderes del Estado; acá, más específicamente, de disputa entre jueces. Más aún, las cuestiones de competencia que  se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común -como en el caso- deben ser resueltas por la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 d.ley 1258/58).

¿Subyace una contienda de competencia en el caso?

Sí, una contienda positiva, porque un juez federal y un juez bonaerense reivindican cada uno para sí la competencia para la realización de una subasta judicial y, desde luego, para los trámites posteriores hasta la distribución de su producido. De ninguna forma la postura del juez federal constriñe al juez bonaerense a aceptarla mansamente -como se postula a fs. 728/vta, como si aquél fuera una especie de superior jerárquico-, ya que bien puede este apontocarse en un punto de vista diferente y, desde allí, dejar planteada una contienda de competencia.

¿Por qué no ha quedado entablada ya una contienda de competencia entre los jueces de primera instancia federal y bonaerense? Porque la decisión del juez bonaerense obrante a fs. 717/vta. ha sido apelada admisiblemente (fs. 764/66 vta., 727/729, 784 y 787/791 vta.), de modo que no está firme (ver dictamen de la Procuración General de la Nación y decisión de la Corte Suprema, fs. 756/vta. y 757).

¿Y por qué no ha quedado resuelta en sede bonaerense la cuestión sobre la preferencia para el remate con la decisión de esta cámara de fs. 286/287 vta.? Porque desde ese entonces hasta ahora pueden haber cambiado las circunstancias, y, ahora, podría caber una nueva decisión acorde con el estado de cosas actual.

Pero, ¿han cambiado las circunstancias?

No lo ha puesto de manifiesto fundadamente el juzgado federal.

Mediante un oficio (fs. 697/vta.) que no se ajusta a la ley 22172 -sin que del art. 92 de la ley 11683 se desprenda claramente una posible flexibilización formal-, sólo el fiscal a cargo de la ejecución, suscribiente del oficio de fs. 697/vta., aparece informando  que  la ejecución federal se encuentra en condiciones de fijarse fecha de subasta,  sin transcripción de ninguna resolución judicial que expresamente avale esa conclusión.

Además, ni el fiscal en el oficio de fs. 697/vta., ni el juez a través de alguna resolución que conste aquí, ha dicho concretamente qué trámites se han hecho como para concluir que efectivamente la ejecución federal se encuentra en condiciones de fijarse fecha de subasta.

Entonces,  en suma,  la declaración  “está en condiciones de fijarse fecha de subasta” se exhibe como no fundada en circunstancias concretas y, además, no  consta su formulación  explícita por el juez federal.

 

De tal guisa, no puede apreciarse si en verdad la ejecución federal ha alcanzado ese aducido estado procesal.

En cambio, aquí, en sede bonaerense, emitido el auto de subasta (fs. 153/vta. y 478/480), diligenciado el mandamiento de constatación (fs. 291, 292 y 351/353), agregado al expediente el título de propiedad (ver f. 187) y previo cumplimiento de la citación a los acreedores hipotecarios y a los jueces embargantes e inhibientes (fs. 677, 685/686, 687/689, 700/703 y 704/706; ver objeción n° 2 a f. 697), el martillero puede proponer  lugar y fecha para la subasta  teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 67 de la ley 10.973 (ver analógicamente art. 16 de la ley 13406, art. 2 CCyC).

Tocante a la objeción n° 3 de f. 697 respecto de los certificados, cabe destacar que si bien es cierto que el  decreto  2612/72  en  su parte  pertinente  dispone  que “…los certificados o informes que se requieren para actuaciones judiciales, que no sean notariales, tendrán  validez  por  90  dias…”, ello no permite inferir que vencido  el  plazo de vigencia, después de decretada la venta,  se  deban actualizar para poder llevar a cabo el acto de  subasta; en otras palabras, los informes de  dominio  e inhibiciones  se exigen  al momento de dictarse el auto de subasta (art. 568.3 cód. proc.); por lo que si en esa oportunidad los agregados aquí se encontraban  vigentes -extremo no cuestionado-, no interesa que luego hubieran perdido validez por el transcurso del  tiempo  (90  días desde su otorgamiento; cfme. esta cámara en “Lazcano c/ Estévez” 30/12/2004 lib. 33 reg. 308).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 727/729 contra la resolución de fs. 717/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 727/729 contra la resolución de fs. 717/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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